Comisión Nacional de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 451/2000

Requisitos para la homologación de los Transceptores de Abonado y/o corresponsal a usarse en el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, conforme las previsiones de la Resolución Nº 3085/99-SC

Bs. As., 31/3/2000

VISTO el Expediente Nº 1311/2000 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo dispuesto en la Resolución SC Nº 3085/99 que aprueba el Texto Ordenado del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), y

CONSlDERANDO:

Que en la precitada Resolución SC Nº 3085/99 (Anexo I - Inc. 6) se determina que los equipos radioeléctricos a emplear deberán cumplir con los requisitos de inscripción previstos en los registros específicos de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).

Que por Resolución Nº 316/92 de la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se estableció la homologación automática para su utilización en la República Argentina de los transceptores destinados para operar como estaciones móviles terrestres del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular que estén homologados por la Federal Communications Comission (FCC) de los Estados Unidos de Norteamérica.

Que, asimismo, con respecto a los equipos de abonado, es política de la CNC determinar que la adecuación a las exigencias debe realizarse en el marco de una comer-cialización desregulada, libre, en la que los licenciatarios no podrán establecer mecanismos de preferencia que limiten su provisión en libre competencia.

Que las tecnologías celulares, destinadas a proveer el acceso del usuario a los nuevos servicios de telecomunicaciones, se encuentran en permanente evolución, con lo cual se genera la necesidad de que los usuarios puedan acceder a ellas con la mayor celeridad posible y sin inconvenientes.

Que es conveniente aplicar un mecanismo confiable que permita una tramitación sencilla, siendo razonable establecer transitoriamente un criterio de homologación en el que se pueda presentar el Informe de medición extendido por Laboratorio establecido en el país y reconocido por la Comisión Nacional de Comunicaciones o por Laboratorio extranjero Acreditado ante Organismo de Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido por Autoridad de Aplicación (Federal Communications Comission —FCC— u organismo similar), demostrando que el equipo se adapta a las normas de SRCE en nuestro país.

Que, por otra parte, debe mantenerse la obligación de satisfacer los demás requisitos establecidos por la CNC para las presentaciones solicitando homologaciones, por cuanto las mismas constituyen la esencia del sistema.

Que es necesario establecer claramente los recaudos a los que deberán sujetarse las empresas operadoras del SRCE, para evitar la conexión de equipos no homologados o que fueran introducidos ilegalmente al país.

Que han tomado intervención la Gerencia de Ingeniería y la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de esta Comisión Nacional de Comunicaciones.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º inc. x) del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.

Por ello

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Para la homologación de los Transceptores de Abonado y/o Corresponsal a usarse en el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), conforme las previsiones de la Resolución SC Nº 3085/99 (Anexo I - Inc. 6), se establecen transitoriamente los siguientes requisitos:

a) Presentar la documentación conforme se establece en la legislación vigente (Resolución SC Nº 729/80) y los procedimientos establecidos para la solicitud de homologación.

b) Informe de medición extendido por Laboratorio establecido en el país y reconocido por la Comisión Nacional de Comunicaciones o por Laboratorio extranjero Acreditado ante Organismo de Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido por Autoridad de Aplicación (Federal Communications Comission —FCC— u organismo similar), demostrando que el equipo cumple con el Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).

Art. 2º — Los operadores de SRCE deberán requerir a los usuarios que hayan importado directamente su equipo para uso personal, las constancias aduaneras de importación bajo su titularidad y pago de gravámenes y, a los usuarios que los hayan adquirido en el país, las facturas de compra emitidas en forma legal en la que debe incluirse el número de homologación del equipo de que se trata.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos T. Forno. — Carlos A. Killian. — Raúl M. Lissarrague. — Guillermo G. Klein.