INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 42/2000
Actualización de normas que rigen la inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas y el Proceso de Fiscalización y Rotulación de Semillas.
Bs. As., 6/4/2000
VISTO el expediente Nº 148/2000 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, en el cual se plantea la necesidad de actualizar la normativa que rige la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS y el proceso de Fiscalización y Rotulación de semillas, y
CONSIDERANDO:
Que se han incorporado al régimen de fiscalización un mayor número de especies vegetales, lo que obliga a rever la normativa a fin de adaptarla a todos los sistemas productivos.
Que la actualización prevista contribuirá a agilizar los procedimientos de inscripción en el REGISTRO, citado en el Visto, a la vez de mejorar su aplicación como herramienta de un efectivo control del comercio de semillas.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS dio su opinión favorable al respecto, conforme surge del acta Nº 272 de fecha 13 de marzo de 2000.
Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud del artículo cuarto inciso a) del Decreto 2817 y de las facultades delegadas por el Directorio en el acta Nº 2 de fecha 9 de noviembre de 1993.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
Artículo 1º — El REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS estará integrado por las Categorías que se establecen y definen en el ANEXO I, que forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º — Aprobar los "Requisitos para la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS. Requisitos Generales del Proceso de Fiscalización y Exigencias para la Rotulación de Semilla que como ANEXO II, III y IV forman parte de la presente resolución.
Art. 3º — Las normas aprobadas en los artículos 1º y 2º serán de aplicación
obligatoria para las personas humanas y jurídicas que realicen las
actividades previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 20.247 quienes
deberán denunciar en un plazo de VEINTE (20) días corridos al organismo
de aplicación cualquier modificación que se opere en los datos e
información que se requiere por la presente, remitiendo la
documentación que la avale, bajo apercibimiento de aplicarse las
sanciones regladas por los artículos 39 y 40 de dicha norma legal.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 474/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 27/09/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 4º — La omisión y/o el falseamiento de los datos consignados en la solicitud de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS, así como la documentación concerniente a la misma, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el capítulo VII de la Ley No. 20.247 y sus modificatorias, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por infracción a otras normas legales.
Art. 5º — Serán rechazadas automáticamente todas las solicitudes que no cumplimenten los requisitos aprobados en el presente acto administrativo.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adelaida Harries.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 474/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 27/09/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
CATEGORÍAS DEL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS:
• CRIADERO (A): Comprende a todas las
personas humanas o jurídicas que realizan investigación y desarrollo
fitotécnico con el objeto de obtener nuevas variedades o híbridos
comerciales, estando habilitados para producir en categoría original
y/o híbrida a partir de los prebásicos o líneas obtenidas, debiendo
realizar el mantenimiento de pureza de los materiales respectivos.
Están habilitados para comercializar su producción y a inscribir
cultivares en el Registro Nacional de Cultivares.
• INTRODUCTOR (B): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas
que realizan ensayos de adaptación agroecológica de materiales de
origen extranjero, pudiendo producir semilla en categoría original o
híbrida, debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los cultivares
o líneas introducidas. Están habilitados para comercializar su
producción y a inscribir cultivares en el Registro Nacional de
Cultivares.
• PRODUCTOR DE SEMILLA BÁSICA O HÍBRIDA (C): Comprende a todas las
personas humanas o jurídicas que producen semilla en categoría original
o híbrida a partir de material prebásico o de líneas suministradas por
un criadero o introductor. Están habilitados para comercializar su
producción.
• SEMILLERO (D): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que
producen semilla de primera multiplicación u otras multiplicaciones
bajo el régimen de fiscalización. Están habilitados para comercializar
su producción.
• IDENTIFICADOR (E): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas
que produce y/o rotulan semillas en la Clase Identificada artículo 10
inciso a) de la Ley N° 20.247, a partir de material de su propia
producción o adquirida a terceros. Están habilitados para comercializar
su producción.
• COMERCIANTE EXPENDEDOR (F): Comprende a todas las personas humanas o
jurídicas que venden o transfieren a cualquier título semilla rotulada
por terceros, con destino al mercado interno o al intercambio
internacional. Incluye a la actividad vivero expendedor.
• PROCESADOR (G): Son todos aquellos que limpian, clasifican y/o
embolsan, por cualquier método o procedimiento semilla identificada por
cuenta y orden de terceros. También se incluirán dentro de esta
categoría a los establecimientos que almacenen semillas propias (solo
en caso de especie Solanum tuberosum
L.) o de terceros, brinden o no una temperatura adecuada para
su correcta conservación.
• PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS (H): Comprende a todas las
personas humanas o jurídicas que aplican técnicas de producción bajo
condiciones especiales de laboratorio, que permitan una acelerada
propagación, y/o aseguran niveles de máxima calidad sanitaria y/o la
incorporación de germoplasma de valor agronómico, incluyendo a las
plantineras hortícolas. Están habilitados para comercializar la
producción.
• LABORATORIO (I): Comprende a todos los establecimientos habilitados
para realizar análisis de calidad físico botánica, fisiológica,
sanitaria y/o de identidad genética de semillas en determinadas
especies, bajo las normas establecidas oficialmente para la materia.
• VIVERO CERTIFICADOR (J): Comprende a todas las personas humanas o
jurídicas que se dediquen a la producción de materiales de propagación
(plantas y/o sus partes) dentro del sistema de certificación
establecido reglamentariamente están habilitados a comercializar su
producción.
• SUBCATEGORÍA VIVERO CERTIFICADOR DE BAJA PRODUCCIÓN (J1): En caso de
Viveros Certificadores cuya producción anual no supere las CINCUENTA
MIL (50.000) unidades referidas al tipo de material que constituye la
actividad principal del vivero (la producción anual de materiales
secundarios no podrá superar las CINCO MIL (5.000) unidades, los de la
especie ajo con una superficie sometida a fiscalización de hasta CINCO
(5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen
la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas o
CIEN MIL (100.000) metros de guías.
• SUBCATEGORÍA VIVERO CERTIFICADOR DE ALTA PRODUCCIÓN (J2): En caso de
Viveros Certificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas
en el párrafo anterior.
• VIVERO IDENTIFICADOR (K): Comprende a todas las personas humanas o
jurídicas que identifican plantas y/o partes de su propia producción o
adquirida a terceros. Están habilitados a comercializar la producción.
• SUBCATEGORÍA VIVERO IDENTIFICADOR DE BAJA PRODUCCIÓN (K1): En caso de
Viveros Identificadores cuya producción anual no supere las CIEN MIL
(100.000) unidades de producción, los de la especie ajo con una
superficie de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente
forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA
MIL (250.000) plantas o CIEN MIL (100.000) metros guías.
• SUBCATEGORÍA VIVERO IDENTIFICADOR DE ALTA PRODUCCIÓN (K2): En caso de
Viveros Identificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas
en el párrafo anterior.
• OPERADOR DE ORGANISMOS VEGETALES GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (O):
Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que experimenten,
importen, exporten, produzcan, multipliquen, y/o realicen cualquier
actividad con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) no
autorizados para su comercialización en la REPÚBLICA ARGENTINA.
• OPERADORES DE ESPECIES NATIVAS (N): Es toda persona humana o
jurídica, que realice fitomejoramiento, multiplique, comercialice,
exporte, importe, procese para sí mismo, identifique o entregue a
cualquier título semillas y/o material de propagación de especies
nativas.
• MANTENEDORES DE PUREZA VARIETAL (P): Es toda persona humana o
jurídica que lleva adelante el proceso de mantenimiento de pureza
varietal de cultivares de uso público inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares. Están habilitados a comercializar la producción.
IF-2024-104645014-APN-INASE#MEC
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 474/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 27/09/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
REQUSITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y
FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS:
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN HECHA DESDE
LA PLATAFORMA TRÁMITES A DISTANCIA (TAD).
PARA TODAS LAS PERSONAS HUMANAS Y
JURÍDICAS
1. Constancia de inscripción en AFIP con la actividad correspondiente
al rubro.
2. Domicilios:
a. El domicilio especial revestirá
carácter de constituido a todos los efectos legales y se reputará
subsistente mientras no haya sido fehacientemente comunicado su cambio.
b. El correo electrónico institucional informado en este acto será
considerado domicilio electrónico del solicitante a los efectos de la
entrega del acta electrónica en caso que no haya sido constituido
domicilio electrónico alternativo, así como serán válidos los
requerimientos de información que allí se dirijan.
3. Formulario ABM:
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/rncyfs_2020_formulario_abm.pdf
4. Comprobante de pago en concepto de Inscripción en la/s categoría/s a
inscribirse.
5. Director Técnico (Ingeniero Agrónomo o título afin, si la categoría
lo requiere (A, B, C, D, E, H, I, J, K, N, O y P):
a. D.N.I. frente y dorso.
b. Constancia (nota) de matrícula vigente, emitida por el
colegio/consejo que corresponda.
6. En caso de inscribirse como laboratorio, deben "PARA TODAS LAS
PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS tener previamente el aval de la Dirección
de Evaluación de Calidad, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
7. Las categorías A, B, C, D, E, F, G, H, N, O y P, deberán declarar
las especies con las que operan tanto en las inscripciones como en las
renovaciones anuales.
8. Las categorías J y K deberán declarar las especies y las unidades
con las que operan, tanto en las inscripciones como en las anualidades.
Además y de acuerdo al caso, deberán
presentar lo siguiente:
PERSONAS JURÍDICAS:
- Estatuto de constitución de la sociedad y su última modificación, de
corresponder, certificado por escribano o juez de paz.
- Responsable legal:
- Acta de designación de autoridades vigente, certificada por escribano
o juez de paz.
- D.N.I. frente y dorso.
PERSONAS HUMANAS:
- D.N.I. frente y dorso.
SOCIEDADES DE HECHO/SOCIEDADES
ANÓNIMAS SIMPLIFICADAS (S.A.S.):
- D.N.I. frente y dorso, de cada uno de los socios.
- Acta constitutiva (de existir), certificada por escribano o juez de
paz.
APODERADO:
-Poder que los faculta, certificado por escribano público o juez de paz.
-D.N.I. frente y dorso.
IF-2024-104644916-APN-INASE#MEC
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 153/2024 del Instuto Nacional de Semillas B.O. 30/04/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
REQUISITOS GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS
1. Los interesados en producir semilla de Clase Fiscalizada deberán
estar inscriptos en algunas de las siguientes categorías del Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFSJ:
A. CRIADERO,
B. INTRODUCTOR,
C. PRODUCTOR DE SEMILLA BÁSICA O HÍBRIDA,
D. SEMILLERO,
H. PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS, J. VIVERO CERTIFICADOR.
2. Las categorías mencionadas en el punto 1, más las que
reglamentariamente determine el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
deberán contar con un profesional con incumbencias propias en la
materia como Director Técnico. El o los Directores Técnicos serán
solidariamente responsables, en el área de su competencia, ante el
organismo de aplicación del cumplimiento de las obligaciones impuestas
por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, su Decreto
Reglamentario N° 2.183/1991 y de las normas administrativas que dicte
dicho organismo. La obligación del Director Técnico subsistente hasta
tanto presente su renuncia ante el INASE o se designe otro técnico en
su reemplazo.
3. Serán requisitos adicionales para la fiscalización de semillas.
a) Inscribir los lotes para fiscalizar ante el Sistema de Gestión del
INASE, cumplimentando la totalidad de la información allí solicitada,
la que revestirá carácter de declaración jurada y deberá ser suscripta
por el Director Técnico.
b) Emplear para originar el lote inscripto, semilla de Clase
"Fiscalizada" de hasta segunda multiplicación o "Prebásica" o "Líneas"
de un criadero.
c) La inscripción de los lotes podrá estar sujeta al pago de aranceles
por superficie declarada, en cuyo caso será requisito inicial.
d) Se fija como límite de hasta TREINTA (30) días después de la siembra
para su inclusión en el régimen de fiscalización. A partir del día
TREINTA Y UNO (31) y hasta la fecha límite fijada para cada cultivo se
abonará el diferencial por "Lotes presentados fuera de término". No
podrán presentarse lotes en fecha posterior a la última inspección
obligatoria fijada para la especie, salvo que el INASE reglamente una
fecha límite.
En el caso de las especies en las que se establezca una fecha límite de
inscripción, no se aceptarán lotes presentados luego de dicha fecha,
salvo que el INASE determine su aceptación por causas extraordinarias y
mediante norma en dicho sentido.
En el caso de zonas donde, por cuestiones climáticas, la siembra se
realice en fecha posterior al límite fijado reglamentariamente para la
especie, la declaración del lote deberá efectuarse sí o sí dentro de
los TREINTA (30) días posteriores a la siembra y no se abonará el
arancel diferencial. No se admitirán, en este caso, declaraciones fuera
de término.
Se considerará el lote presentado en la fecha en que el Director
Técnico firme el mismo. Si el lote fuera incluido en el sistema dentro
de los TREINTA (30) días posteriores a la siembra, pero es firmado por
el Director Técnico pasados esos TREINTA (30) días, se considerará
declarado fuera de término y deberá abonar el arancel pertinente.
e) El Director Técnico adjuntará la información requerida para su aprobación en el Sistema de Gestión del INASE.
f) El Director Técnico presentará el registro de cultivo por lote
sometidos a fiscalización en el Sistema de Gestión del INASE, en el que
consignará los datos inherentes al seguimiento y producción del lote,
para su aprobación.
g) Solicitar al INASE la autorización de venta de la producción del
lote sometido a fiscalización. De corresponder el INASE emitirá el
"Documento de Autorización de Venta (D.A.V.)", y procederá a la entrega
de los rótulos oficiales respectivos, previo pago de su arancel
correspondiente.
IF-2024-3 03 67260-APN-INASE#MEC
ANEXO IV
EXIGENCIA PARA LA ROTULACION DE SEMILLA FISCALIZADA E IDENTIFICADA.
1. Los envases de semilla de clase "Fiscalizada" deberán llevar adherido el rótulo oficial. Llámase rótulo oficial al marbete emitido por el INASE o al que de confección particular normativamente se le otorgue tal carácter. Contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Semilla Fiscalizada (Ley No. 20.247, artículo 10).
b) Nombre y dirección de la firma fiscalizada y su Número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS (Nº R.N.C.F.S.).
c) Especie por su nombre común. Para hortícolas y forrajeras se agregará el nombre botánico.
d) Variedad o cultivar. Salvo excepción expresa determinada por el Organismo de Aplicación. En el caso de variedades transgénicas consignar la leyenda "TRANSGENICA"
e) Categoría.
f) Valor mínimo de tolerancia de poder germinativo y pureza fisicobotánico según especie; la semilla que se halle por debajo del mínimo establecido deberá además consignar los respectivos valores acompañada de la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION Y/O PUREZA FISICOBOTANICA POR DEBAJO DE LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
g) Contenido neto.
h) Año de cosecha.
i) País de producción.
j) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas la leyenda en letras rojas: "SEMILLA CURADA VENENO".
k) Leyendas: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD, CALIDAD Y PUREZA DE LA SIMIENTE AMPARADA POR ESTE ROTULO". "EN CUANTO A LA GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (LEY Nº 20.247, artículo 14º).
2. Los envases de semilla de clase "IDENTIFICADA" deberán llevar adherido un marbete particular que contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Semilla Identificada (Ley Nº 20.247, artículo 9º).
b) Nombre y dirección del identificador.
c) Número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS (No. R.N.C.F.S.).
d) Especie por su nombre común. Para hortícolas y forrajeras se agregará el nombre botánico. Cuando el envase contenga dos o más especies que supere el CINCO POR CIENTO (5%) del peso total deberá figurar el nombre y porcentaje de este componente y la leyenda: "MEZCLA".
e) Variedad en el caso de categoría "nominada" (artículo 10º, b) Decreto Nº 2183/91). En el caso de variedades transgénicas consignar la leyenda "TRANSGENICA".
f) Valor mínimo de tolerancia de poder germinativo y pureza fisicobotánico según especie; la semilla que se halle por debajo del mínimo establecido deberá además consignar los respectivos valores acompañada de la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION Y/O PUREZA FISICOBOTANICA POR DEBAJO DE LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
g) Contenido neto.
h) País de producción.
i) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas la leyenda en letras rojas: "SEMILLA CURADA VENENO".
j) Leyendas: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN EL ROTULO". "EN CUANTO A LA GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (LEY Nº 20.247, artículo 14º).
3. Para ambas clases de semilla: en toda documentación que instrumente la comercialización de semilla deberá consignarse nombre, dirección y número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del identificador, así como el nombre, dirección y número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del comerciante expendedor, cuando éste no sea el identificador.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 421/2008 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 5/12/2008 se establece: " Déjense sin efecto la Resolución Nº 64 de fecha 7 de febrero de 1995 y los puntos I y II del apartado f) del Anexo IV de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como así también toda otra norma que se oponga a la presente.", por razones de imposibilidad material, la citada modificación no ha podido plasmarse en el presente texto actualizado)
- Anexo I sustituido por art. 2° de la Resolución N° 180/2023 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 10/04/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 3° de la Resolución N° 180/2023 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 10/04/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;