Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 90/2000

Modifícase de los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios", el punto Declaración del Valor del Agua de los Precios Estacionales, aprobados por la Resolución Nº 61/92 ex SEE y sus modificatorias.

Bs. As., 12/4/2000

VISTO el Expediente Nº 750-001917/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.065 ha definido como objetivos esenciales de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad la promoción de la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y la adecuada protección de los derechos de los usuarios.

Que el Artículo 1º del Anexo I del Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1992 reglamenta que la actividad de generación de energía eléctrica debe ser sólo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general.

Que en función de ello, cabe permitir a los Generadores hidráulicos con embalses de características estacionales evaluar su valor del agua estacional, sin apartarse del valor del

agua máximo declarable establecido tal como se indica en el Anexo 22 de los "Procedimientos para la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIENTOS), establecidos por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias y ampliatorias.

Que en el Capítulo 2 de LOS PROCEDIMIENTOS "Precios Estacionales" se establece en el punto 2.3.1.2.3. "Declaración del Valor del Agua" las fechas y los criterios de modificación de los Valores de Agua declarados para la Programación Estacional.

Que las centrales hidroeléctricas de capacidad estacional declaran el Valor del Agua para la Programación Estacional pudiendo requerir un incremento del mismo cuando se verifica que el precio de referencia mensual de un combustible resulta con un aumento de por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) respecto del valor vigente como precio de referencia estacional de dicho combustible.

Que para lograr una óptima asignación de los recursos y preservar las señales económicas, resulta necesario establecer un criterio de simetría ante situaciones en las que el precio de referencia mensual de un combustible sufra una disminución, de similar cuantía a la anteriormente citada, frente al precio de referencia estacional, a efectos que los titulares de las centrales hidroeléctricas de capacidad estacional, teniendo ello en consideración, puedan adecuar sus declaraciones de Valor de Agua.

Que tal medida se encuadra en los lineamientos definidos por el Gobierno Nacional de lograr la competitividad que requiere el sistema productivo dentro del marco de una economía abierta e integrada al mercado internacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el punto 2.3.1.2.3.- DECLARACION DEL VALOR DEL AGUA del CAPITULO 2, titulado PRECIOS ESTACIONALES, de los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados como Anexo I por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, modificada por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias y complementarias por el texto de igual numeración y denominación que se incluye en el Anexo I de esta Resolución de la que forma parte integrante.

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a proceder a la notificación de la presente resolución a los agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) titulares de centrales hidroeléctricas de capacidad de embalse estacional.

Art. 4º — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel G. Montamat.

ANEXO I

2.3.1.2.3.- DECLARACION DEL VALOR DEL AGUA.

Para la Programación Estacional las centrales hidroeléctricas de capacidad estacional deben declarar antes del 27 de febrero y 27 de agosto el valor del agua para el período semestral, con las características y metodología definida en el Anexo 22 de LOS PROCEDIMIENTOS.

Durante el Período Estacional, si se verifica que el precio de referencia mensual para un combustible en su punto de referencia, informado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) resulta con una variación de por lo menos CINCO POR CIENTO (5%) respecto del valor vigente como precio de referencia estacional del combustible, calculado tal como se indica en el Anexo 13 de LOS PROCEDIMIENTOS, las centrales hidroeléctricas consideradas de capacidad estacional que hayan declarado valores del agua estacionales podrán requerir junto con el envío de los datos para la programación semanal de la primera semana del mes modificar su valor del agua estacional en un porcentaje que no podrá ser mayor que el porcentaje de variación registrado entre el precio de referencia mensual y el estacional. El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) debe rechazar el pedido si la variación solicitada supera el porcentaje al que está habilitado el Generador o algún valor del agua resulta mayor que el valor del agua máximo declarable establecido tal como se indica en el Anexo 22 de LOS PROCEDIMIENTOS. Los nuevos valores del agua que resulten de este tipo de ajustes requeridos por el Generador y no rechazados por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) se considerarán los valores del agua estacional a partir de la primera semana definida como perteneciente al mes en que se verifica el apartamiento. El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) debe notificar junto con los resultados de la programación semanal de la primera semana del mes las centrales hidroeléctricas que hayan modificado sus valores del agua estacional.