Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 29/2000 y 171/2000

Modificación del artículo 21, en relación con el personal de fábricas y comercios de alimentación, que a los efectos de su admisión y permanencia en los mismos, debe estar provisto de la Libreta Sanitaria Nacional Unica, expedida por la autoridad sanitaria competente. Participación de las autoridades bromatológicas provinciales.

Bs. As., 12/4/2000

VISTO el Expediente Nº 1-47-11507-98-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 21º del Código Alimentario Argentino establece la obligación de contar con libreta sanitaria para el personal que desarrolla tareas en plantas elaboradoras de alimentos la que debe renovarse cada seis meses, no indicando sin embargo los exámenes médicos a los que debe someterse el solicitante a los fines del otorgamiento o renovación de dicho documento.

Que ello conlleva a la omisión de pruebas diagnósticas para enfermedades transmisibles por alimentos y/o portadores sanos.

Que asimismo y a pesar del referido plazo de seis meses previsto en el Código se han otorgado libretas con períodos de vigencia diferentes.

Que por otra parte la citada normativa no contempla la realización de acciones educativas y de cursos de capacitación con el fin de instruir al personal al que se le otorga la libreta sanitaria respecto de la importancia de la prevención y sobre la normativa referida a las condiciones higiénico-sanitarias básicas de conservación y expendio de alimentos así como también sobre las normas de buenas prácticas de manufactura.

Que en la actualidad las Libretas Sanitarias son emitidas por distintos organismos sanitarios y con diferentes formas.

Que se hace necesario unificar en todo el país el formato de la Libreta Sanitaria Nacional Unica que extenderán las Autoridades Bromatológicas Jurisdiccionales de acuerdo al Artículo 21º del Código Alimentario Argentino.

Que en virtud de lo expuesto resulta conveniente modificar el Artículo 21º del referido Código Alimentario Argentino.

Que se ha dado participación a la Comisión Nacional de Alimentos y al Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos, habiéndose expedido ambos organismos.

Que los Servicio Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99

Por ello;

EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVEN:

Artículo 1º — Modifícase el Artículo 21º del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 21. — A) El personal de fábricas y comercios de alimentación, cualquiera fuese su índole o categoría, a los efectos de su admisión y permanencia en los mismos, debe estar provisto de Libreta Sanitaria Nacional Unica expedida por la Autoridad Sanitaria competente y con validez en todo el territorio nacional. Las Autoridades Bromatológicas Provinciales implementarán dentro de su jurisdicción el sistema de otorgamiento de las Libretas Sanitarias en un todo de acuerdo al modelo que establece la Autoridad sanitaria Nacional.

B) La libreta sanitaria tendrá vigencia por un plazo de UN (1) año.

C) A los efectos de la obtención de la Libreta Sanitaria el solicitante deberá someterse a los siguientes análisis rutinarios:

1) Examen clínico completo haciendo especial hincapié en enfermedades infectocontagiosas, patologías dermatológicas y patologías bucofaríngeas.

2) radiografía de tórax;

3) hemograma completo y enzimas hepáticas;

4) análisis físico-químico de orina;

5) ensayo de VDRL;

Para la renovación de la libreta sanitaria el solicitante deberá someterse nuevamente a los mencionados exámenes.

A los fines de la obtención de la Libreta Sanitaria se aceptarán los exámenes realizados a los operarios en cumplimiento de las obligaciones impuestas por las Leyes Nº 19.587 y su decreto reglamentario Nº 351/79 y Ley Nº 24.557.

D) La Dirección de la empresa, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 587/97 (M.S. y A.S.), que ha incorporado al Código Alimentario Argentino, la Resolución GMC 86/96, deberá, dentro del plazo de 1 (UNO) año, contado a partir del momento en que las personas obtengan la Libreta Sanitaria, efectuar la capacitación primaria del personal involucrado en la manipulación de alimentos, materias primas, utensillos y equipos a través de un curso instructivo. El mismo deberá contar como mínimo con los conocimientos de enfermedades transmitidas por alimentos, conocimiento de medidas higiénico-sanitarias básicas para la manipulación correcta de alimentos; criterios y concientización del riesgo involucrado en el manejo de las materias primas, aditivos, ingredientes, envases, utensillos y equipos durante el proceso de elaboración.

Los cursos podrán ser dictados por capacitadores de entidades Oficiales, Privadas o los de las empresas. El contenido de los cursos y los capacitadores deberán ser reconocidos por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional.

La constancia de participación y evaluación del curso será obligatoria para proceder a la primera renovación anual de la libreta sanitaria.

E) La responsabilidad de que el manipulador cumplimente en forma adecuada el trámite para la obtención de la libreta sanitaria es del empleador.

El personal que presente heridas infectadas, llagas, úlceras o cualquier dolencia o enfermedad transmisible por los alimentos (en especial diarrea), no deberá trabajar en ningún departamento de una fábrica o comercio de alimentos cuando exista posibilidad de que pueda contaminar los alimentos y/o los materiales que hayan de estar en contacto con los mismos, con organismos patógenos o toxicogénicos. Será el empleador el responsable de que el empleado no retorne a su ocupación habitual hasta tanto desaparezcan las causas que motivaron tal separación.

Las libretas sanitarias deberán tenerse en depósito en la administración del establecimiento para su exhibición a las autoridades sanitarias, cuando éstas así lo soliciten, con excepción de los empleados que trabajan fuera de los establecimientos quienes deberán llevarlas consigo; sin perjuicio que el empleador es depositario de dichas libretas.

La Libreta Sanitaria Nacional podrá ser requerida por la Autoridad Sanitaria toda vez que lo considere necesario, en virtud de lo estipulado en la Ley Nº 18.284.

En caso de robo, deterioro o pérdida de la libreta, deberá solicitarse un nuevo ejemplar de la misma dentro de un plazo de siete días hábiles, previa presentación de la denuncia policial pertinente."

Art. 2º — La Libreta Sanitaria Nacional Unica deberá contener los siguientes datos mínimos:

1 — fotografía tamaño carnet actualizada;

2 — datos filiatorios del titular: nombre, apellido, domicilio, tipo y número de documento;

3 — espacio reservado para asentar las renovaciones, donde se indicará la fecha de vencimiento y autoridad que expida el estado APTO;

4 — espacio reservado para dejar constancia de vacunaciones obligatorias y

5 — espacio reservado para eventuales inhabilitaciones temporarias para manipular alimentos y motivo diagnosticado de las mismas (citando la/s pruebas diagnósticas confirmatorias);

Art. 3º — Se aprueba el modelo de Libreta Sanitaria Nacional Unica de acuerdo con el modelo que se adjunta como ANEXO I de la presente Resolución.

Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Las empresas tendrán un plazo de 180 días corridos a partir de la publicación de la presente Resolución para adecuar su situación a la nueva reglamentación.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido archívese PERMANENTE. — Héctor C. Moguilevsky. Antonio T. Berhongaray.