ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS

Decreto 339/2000

Apruébase la reglamentación del artículo 9º de la Ley Nº 25.152, que dispone la creación y constitución del Fondo Anticíclico Fiscal.

Bs. As., 18/4/2000

VISTO el Expediente Nº 001-000225/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.152, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley citada en el Visto se fijan las pautas a las que deberán ajustarse los poderes del ESTADO NACIONAL para administrar los recursos públicos.

Que la mencionada Ley, en su artículo 9º, dispone la creación y constitución del Fondo Anticíclico Fiscal, cuya administración confiere al MINISTERIO DE ECONOMIA, siguiendo los mismos criterios que utiliza el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para administrar las reservas internacionales.

Que en esa inteligencia es necesario aprobar la reglamentación del precitado artículo, de manera que complemente y regule los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines propuestos por el legislador, haciendo posible con ello la creación, integración y funcionamiento del Fondo Anticíclico Fiscal.

Que en ese orden resulta conveniente atribuir a las áreas técnicas del citado Ministerio, las acciones necesarias que posibiliten una adecuada administración del Fondo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2º, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del artículo 9º de la Ley Nº 25.152, que como anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.

ANEXO

REGLAMENTO DEL ARTICULO 9º DE LA LEY Nº 25.152

ARTICULO 1º — EL MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, determinará mensualmente, en función de los datos que surjan de sus registros, los recursos que el Tesoro Nacional deberá ingresar, con efecto al mes de enero del año 2000, al Fondo Anticíclico Fiscal, de acuerdo con los conceptos y los porcentajes establecidos en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 25.152.

Los montos así determinados serán puestos a disposición del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en una cuenta denominada "LEY Nº 25.152 - FONDO ANTICICLICO FISCAL", que se habilitará a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante la emisión y cancelación de la correspondiente orden de pago con cargo a los créditos presupuestarios asignados al efecto.

ARTICULO 2º — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuará las modificaciones presupuestarias necesarias para que el Tesoro Nacional ingrese al Fondo Anticíclico Fiscal el importe correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los fondos percibidos por distintos organismos de la Administración Nacional, en concepto de recursos provenientes de concesiones y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del Estado Nacional o de su prenda, con las excepciones previstas en la Ley.

ARTICULO 3º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA elevará a consideración de la SECRETARIA DE HACIENDA una propuesta sobre las pautas de inversión para el Fondo Anticíclico Fiscal, así como la estimación de los conceptos y montos correspondientes a los gastos que demande su administración, de acuerdo con los criterios que utiliza ese Banco para la administración de las reservas internacionales.

La SECRETARIA DE HACIENDA analizará la propuesta juntamente con la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA y, de estimarla conveniente la aprobará y autorizará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de agente financiero del Gobierno Nacional, a realizar las operaciones que considere de utilidad en virtud de dicha propuesta. La SECRETARIA DE HACIENDA evaluará periódicamente la eventual conveniencia de modificar las pautas de inversión.

ARTICULO 4º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará periódicamente a la SECRETARIA DE HACIENDA el estado de evolución del Fondo y su composición, acompañando un detalle de los movimientos y saldos de la cuenta citada en el artículo 1º y de otros activos financieros que lo integren valuados a precios de mercado, los rendimientos generados en el período respectivo y los gastos inherentes al Fondo, para efectuar los registros correspondientes.

ARTICULO 5º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá registrar los ingresos y egresos en la cuenta del Fondo Anticíclico Fiscal, correspondientes a los intereses, comisiones, gastos y revaluaciones, derivados de su operatoria.

ARTICULO 6º — A los efectos de determinar el margen del TRES POR CIENTO (3%) del Producto Bruto Interno (P.B.I.) hasta el cual se integrará el Fondo, se tomará como base de cálculo para cada ejercicio presupuestario, la estimación del P.B.I. para ese ejercicio.

ARTICULO 7º — El MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, verificará mensualmente la medición del TRES POR CIENTO (3%) mencionado en el artículo anterior. Cuando el saldo acumulado alcance el referido monto, los eventuales excedentes se destinarán a cancelar la deuda externa.

ARTICULO 8º — La utilización de los recursos del Fondo, como así también de los excedentes por sobre el TRES POR CIENTO (3%) del P.B.I., conforme las circunstancias previstas en el artículo 9º de la Ley Nº 25.152, requerirá la correspondiente modificación presupuestaria.

ARTICULO 9º — El MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de administrador del Fondo Anticíclico Fiscal, dictará las normas que fueren necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.