DEUDA PUBLICA

Decreto 343/2000

Modifícase el Decreto Nº 1161/94, por el que se facultó al entonces Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a implementar la emisión y registración ante la "Securities and Exchange Commission" de los Estados Unidos de América, de títulos de deuda pública.

Bs. As., 18/4/2000

VISTO el Expediente Nº 001-005262/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nº 24.156 y Nº 25.237, los Decretos Nº 2.666 de fecha 29 de diciembre de 1992, Nº 1.161 del 15 de julio de 1994, Nº 338 de fecha 1 de abril de 1996, Nº 1.573 de fecha 19 de diciembre de 1996, Nº 862 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 650 de fecha 4 de junio de 1998 y Nº 436 de fecha 29 de abril de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.156 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, reguló la administración financiera del Sector Público Nacional, entre otros el Sistema de Crédito Público.

Que el artículo 63 de la Ley Nº 24.156 establece que las características y condiciones no previstas en la mencionada Ley para las operaciones de crédito público, serán fijadas por el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.

Que por el Decreto Nº 2.666/92 que reglamentara parcialmente la Ley Nº 24.156, en su anexo establece para el artículo 6º de dicha Ley que, el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera, será la SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por Decreto Nº 1.161 del 15 de julio de 1994, se facultó al entonces señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a implementar la emisión y registración ante la "SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION" de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de títulos de deuda pública cuyo importe no superase la cifra de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (V.N. U$S 2.000.000.000,-).

Que se procedió mediante los Decretos Nº 338/96, Nº 1.573/96, Nº 862/97, Nº 650/98 y Nº 436/99 a sucesivas modificaciones para incrementar el monto total a ser emitido y re gistrado hasta un VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRES MIL MILLONES (V.N. U$S 23.000.000.000,-), autorizando a la SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a realizar las mismas.

Que se han efectuado colocaciones en el marco de dichos Decretos totalizando un monto de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES DECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL (V.N. U$S 19.860.461.000,-).

Que en esta oportunidad se entiende conveniente promover la posibilidad de extender el monto autorizado de emisión y registración por un VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (V.N. U$S 5.000.000.000,-), alcanzando un monto total de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO MIL MILLONES (V.N. U$S 28.000.000.000,-), a efectos de posibilitar el acceso del TESORO NACIONAL al mercado de capitales doméstico estadounidense en el presente ejercicio fiscal y siguientes en forma más eficiente.

Que asimismo, las emisiones que se efectúen con cargo al presente Decreto deberán contar con la correspondiente autorización presupuestaria o hallarse encuadradas en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156 "Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional" que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que por el artículo 5º de la Ley Nº 25.237, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, autorizó al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar las operaciones de crédito público de la Administración Central detalladas en la planilla anexa Nº 14.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para autorizar la presente ampliación en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 11.672 (T.O. 1999), y por el artículo 99, en sus incisos 1 y 10 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 1.161 del 15 de julio de 1994 modificado por el Decreto Nº 436 de fecha 29 de abril de 1999; el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a incluir en los contratos que suscriba por emisión de títulos de deuda pública, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción, por un importe que no supere la cifra de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO MIL MILLONES (V.N. U$S 28.000.000.000,-)."

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1.161 del 15 de julio de 1994 modificado por el Decreto Nº 650 de fecha 4 de junio de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2º — Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA la registración ante la "SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (SEC)" y emisión de los instrumentos mencionados en el artículo 1º del presente, las que se efectivizarán dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o en el marco del artículo 65 de la Ley Nº 24.156 Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional."

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1.161 del 15 de julio de 1994, modificado por el Decreto Nº 650 de fecha 4 de junio de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE FINANZAS, a:

a) Designar las instituciones financieras que participarán en la registración y en la emisión de estos instrumentos.

b) Determinar el valor nominal de los bonos dentro del límite del artículo 1º a ser ofrecidos en venta, las épocas y plazos en que tendrán lugar las mismas, las distintas condiciones en que habrán de efectuarse y los mercados del país o del exterior en que serán ofrecidos.

c) Establecer los métodos y procedimientos de colocación y venta de los bonos respectivos, conforme a las prácticas vigentes en las jurisdicciones tanto nacionales como internacionales donde se llevarán a cabo dichas colocaciones.

d) Acordar y suscribir los contratos necesarios para la instrumentación de la registración, armado de un programa de emisión y la colocación y/o venta de los bonos, los que contemplarán cláusulas usuales a esos efectos.

e) Participar activamente en el seguimiento de las distintas operaciones, debiendo ser informado continuamente sobre el método de colocación de los bonos respectivos, la asignación de las órdenes de compra entre los distintos participantes y otras decisiones relevantes del mercado.

f) Acordar condiciones por las que los colocadores se obliguen a adquirir los bonos que se ofrezcan y a colocarlos en el mercado.

g) Contratar los servicios de asesoramiento jurídico de firmas de reconocido prestigio internacional que fuera necesario para asistir al ESTADO NACIONAL.

h) Pagar todos los gastos en que hubiera debido incurrir y las comisiones que se acuerden conforme a los arreglos correspondientes.

i) Autorizar a determinados funcionarios de las áreas competentes a suscribir la documentación respectiva y a implementar toda otra medida referida con las operaciones."

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.