Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

FRUTOS FRESCOS

Resolución 314/2000

Establécense medidas cuarentenarias de emergencias precautorias para el ingreso de frutos frescos de banana originarios de la República de Ecuador. Análisis de Riesgo de Plagas.

Bs. As., 14/4/2000

VISTO el expediente Nº 5938/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 202 de fecha 1º de abril de 1992, 99 de fecha 10 de febrero de 1994 y 668 del 10 de agosto de 1994 todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 416 de fecha 4 de noviembre de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 782 de fecha 23 de noviembre de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que al momento de desarrollar el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para establecer los requisitos de importación de frutos frescos de banana originarios de la REPUBLICA DE ECUADOR, no se conocía la existencia en ese país, de las plagas Aspidiotus destructor, Ceroplastes floridensis, Frankliniella parvula y Opsiphanes tamarindi, las cuales no se encuentran presentes en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que las autoridades fitosanitarias de la REPUBLICA DE ECUADOR no declararon la presencia de las plagas mencionadas en el considerando anterior, al momento de desarrollar el Análisis de Riesgo de Plagas, ni con posterioridad al mismo.

Que Aspidiotus destructor es una plaga polífaga que afecta al cultivo de banana, como así también a los de durazno, vid, cítricos, palta, tomate, pimiento y varias especies ornamentales entre otros, y Ceroplastes floridensis ataca a cítricos, además de banana.

Que recientemente, a través de la Resolución Nº 419 de fecha 22 de julio de 1996 de la JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, se ha tomado conocimiento de la presencia en la REPUBLICA DE ECUADOR de las CUATRO (4) plagas mencionadas en el primer considerando de la presente resolución.

Que con fecha 3 de abril de 2000, mediante Nota DNPV Nº 162, se comunicó al SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA, la situación detectada y las medidas precautorias y provisorias a adoptar.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, a través de las Circulares DNPV Nº 1 de fecha 4 de abril de 2000 y Nº 2 de fecha 12 de abril de 2000, adoptó medidas cuarentenarias de emergencia precautorias y provisorias a fin de disminuir el riesgo del ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, de las plagas mencionadas en el primer considerando de la presente resolución.

Que como resultado de la intensificación de la inspección y el muestreo de los embarques de frutos frescos de banana originarios de la REPUBLICA DE ECUADOR, que habían partido con anterioridad al 4 de abril de 2000, se obtuvo la intercepción de Aspidiotus destructor en DOS (2) partidas y de Ceroplastes floridensis y Opsiphanes tamarindi en UNA (1) partida.

Que dado que las plagas mencionadas no se encuentran presentes en la REPUBLICA ARGENTINA, y que al menos DOS (2) de ellas afectan a otros cultivos además de banana, se hace necesario desarrollar un nuevo Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para el ingreso de frutos frescos de bananas originarios de la REPUBLICA DE ECUADOR, y hasta tanto se finalice dicho Análisis, resulta necesario, además, adoptar las medidas precautorias a fin de prevenir el ingreso de Aspidiotus destructor, Ceroplastes floridensis, Frankliniella parvula y Opsiphanes tamarindi a nuestro país.

Que por sus características, algunas de las plagas, en especial Aspidiotus destructor, presentan una dificultad extrema para su detección e identificación por medio de la inspección visual, por lo que resulta necesario adoptar otras medidas cuarentenarias.

Que la capacidad de trabajo de laboratorio para procesar muestras en relación con los volúmenes de fruta que ingresan, es escasa y limitante para el ingreso irrestricto.

Que las medidas a adoptar se encuadran en lo dispuesto en los artículos 2º, numerales 1, 2 y 3; 5º numerales 2, 3 y 6 y 7º del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y en los artículos 1º, 4º y 7º de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos tomó la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8º, inciso m) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer las medidas cuarentenarias de emergencia precautorias para el ingreso de frutos frescos de banana originarios de la REPUBLICA DE ECUADOR, conforme lo establecido en el Anexo de la presente resolución.

Art. 2º — Encomendar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la realización de un nuevo Análisis de Riesgo de Plagas para el ingreso de frutos frescos de banana originarios de la REPUBLICA DE ECUADOR.

Art. 3º — Las medidas cuarentenarias establecidas en el artículo 1º de la presente resolución, serán revisadas de acuerdo con el resultado del nuevo Análisis de Riesgo de Plagas.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.— Víctor E. Machinea.

ANEXO

PROCEDIMIENTO CUARENTENARIO PARA EL INGRESO DE FRUTOS FRESCOS DE BANANA ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE ECUADOR

1. Todas las partidas deberán cumplir con la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) tal como lo establecen las Resoluciones Nros. 202 del 1º de abril de 1992 y 668 del 10 de agosto de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 416 de fecha 4 de noviembre de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución Nº 782 de fecha 23 de noviembre de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

2. La mercadería deberá ser inspeccionada y certificada apropiadamente en el origen y deberá estar amparada por un Certificado Fitosanitario.

3. El Certificado Fitosanitario deberá contener las siguientes Declaraciones Adicionales: "La partida se encuentra libre de Ceroplastes floridensis, Frankliniella parvula y Opsiphanes tamarindi".

"La partida se encuentra libre mediante análisis de laboratorio de Aspidiotus destructor".

"La partida proviene de Area Libre de Pseudomonas solanacearum".

4. No se limitarán los puntos de ingreso al país, pero sólo podrá ingresar cuando en éstos exista infraestructura y capacidad de laboratorio para procesar las muestras.

5. A la llegada de cada partida, ésta será sometida a una exhaustiva inspección por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procediéndose a inspeccionar de acuerdo con la siguiente escala:

Tamaño de la partida (en cajas)

Cantidad mínima a inspeccionar (en cajas)

Hasta 2.000

30

De 2.001 a 10.000

50

Más de 10.000

100

A criterio del inspector, y cuando éste tenga una duda técnica razonable, la cantidad de cajas que se inspeccionen en una partida podrá ser mayor.

Los operadores de comercio exterior facilitarán los medios necesarios, para que se efectúe la inspección en la forma requerida.

6. Se extraerán muestras del material para su posterior análisis de laboratorio. El tamaño mínimo de la muestra será de acuerdo con la siguiente escala:

Tamaño de la partida (en cajas)

Cantidad mínima a inspeccionar (en cajas)

Tamaño mínimo de la muestra (en cajas)

Hasta 2.000

30

3

De 2.001 a 10.000

50

5

Más de 10.000

100

10

Las cajas de muestra que se envían a laboratorio deberán estar compuestas por fruta de distintas cajas de la partida de manera tal que sea representativa de la misma. El costo del análisis de laboratorio como del envío de la muestra, si este último fuera necesario, estará a cargo del importador y deberán ser abonados en forma previa al envío de las muestras a laboratorio.

7. La inspección y muestreo de las partidas se realizará en forma acorde a la capacidad de laboratorio para procesar muestras, es decir que de acuerdo con la cantidad de muestras/día que el laboratorio pueda procesar, se procederá a la inspección y muestreo de las partidas.

8. Si por la cantidad de partidas arribadas, éstas tuvieran que aguardar para ser inspeccionadas, se procederá a inmovilizarlas e intervenirlas sin derecho a uso en un depósito cuarentenario. No se podrá durante la mencionada espera someter a la partida a proceso de maduración en cámara.

9. La información sobre los resultados de laboratorio será entregada a los operadores de comercio exterior exclusivamente por la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) del punto de ingreso que haya efectuado la inspección, no pudiendo los operadores de comercio exterior dirigirse en forma directa al laboratorio.

10. Las oficinas del SENASA ubicadas en los puntos de ingreso al país, mantendrán permanentemente informada a la Dirección Nacional de Protección Vegetal y a la Dirección de Fiscalización Vegetal acerca de la capacidad de laboratorio para procesar muestras y de los resultados de laboratorio.

11. La liberación de las partidas se realizará una vez que el dictamen del laboratorio haya confirmado la ausencia de Aspidiotus destructor, Ceroplastes floridensis, Frankliniella parvula y Opsiphanes tamarindi, y de cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga, que la Dirección Nacional Protección Vegetal identifique como potencialmente cuarentenaria.

12. En los casos en los que se determine la presencia de Aspidiotus destructor, Ceroplastes floridencis, Frankliniella parvula y Opsiphanes tamarindi o de cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga, que la Dirección Nacional de Protección Vegetal identifique como potencialmente cuarentenaria, no podrá liberarse la partida debiéndose proceder de acuerdo con lo que establece el Decreto Nº 83732 del 3 de junio de 1936.

13. Sin perjuicio de lo informado, la mercadería deberá cumplir con las normas de calidad comercial, plaguicidas y aptitud para consumo, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

14. En cumplimiento de lo establecido por la Resolución Nº 99 de fecha 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la partida no podrá ingresar a la Región Noroeste Argentino-NOA (Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN Y CATAMARCA).