FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

Decreto 342/2000

Constitución. Objeto. Dispónese la disolución del Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria constituido por el Decreto Nº 445/95.

Bs. As., 18/4/2000

VISTO el Expediente Nº 001-000662/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y los Decretos Nº 445 del 28 de marzo de 1995, Nº 568 del 10 de octubre de 1995 y el Nº 298 del 31 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 445/95, modificado por los Decretos Nº 568/95 y Nº 298/97, se constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA con el objeto de asistir a las entidades que se empeñen en el proceso de capitalización y fortalecimiento del sistema financiero argentino.

Que a tales efectos se suscribió un contrato de fideicomiso entre el ESTADO NACIONAL, como fiduciante y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en carácter de fiduciario.

Que el artículo 8º del Decreto Nº 445/95 estableció que el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA se disolvería una vez cumplido su objetivo o en el plazo de DOS (2) años, lo que ocurriese primero.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 298/97 extendió la duración de dicho Fondo Fiduciario hasta el 26 de febrero de 2000.

Que el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA ha contribuido exitosamente, hasta aquí, en numerosos procesos de reestructuración bancaria, que, a su vez, ha coadyuvado al fortalecimiento del sistema financiero, y a superar las diferentes y consecutivas crisis que han amenazado a la estabilidad sistémica en los últimos años.

Que si bien el sistema financiero argentino se ha fortalecido notablemente en los últimos años, se ha evaluado que a los fines de seguir avanzando en la misma dirección, no sólo subsiste la necesidad de contar con herramientas que permitan la asistencia a entidades financieras tal como en su momento lo constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA, sino que tal auxilio pueda hacerse extensivo a las compañías de seguros y a sus sociedades controlantes, en caso de ser requerido.

Que, en consecuencia, resulta conveniente, cumplido el plazo de vigencia del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA proceder a la disolución del mismo y crear un nuevo fondo fiduciario que esté en condiciones de asistir en el futuro a las entidades antes mencionadas de manera similar a como lo hizo el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA en los últimos años.

Que a los mismos fines se ha considerado beneficioso incluir como objeto del fondo a ser creado el otorgamiento de avales, fianzas y/u otras garantías.

Que se considera que el Comité Directivo del fondo fiduciario a ser creado resulta ser el órgano adecuado a los fines de dar cumplimiento a las tareas emergentes de la disolución del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º —Téngase por constituido con efectos desde el 26 de febrero de 2000 el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS con el siguiente objeto:

a) Suscribir e integrar aportes de capital, otorgar préstamos convertibles o no en acciones y otorgar avales, fianzas y/u otras garantías a entidades financieras, de seguros, prestadoras de servicios de salud, educación, bienes y servicios culturales, ciencia, tecnología y energía nuclear, y de sus sociedades controlantes.

b) Comprar y vender acciones de entidades financieras, de seguros, prestadoras de servicios de salud, educación, bienes y servicios culturales, ciencia, tecnología y energía nuclear, y de sus sociedades controlantes.

c) Adquirir activos de entidades financieras, de seguros, prestadoras de servicios de salud, educación, educación, bienes y servicios culturales, ciencia, tecnología y energía nuclear, y de sus sociedades controlantes.

d) Realizar los activos que adquiera, en forma gradual y progresiva.

e) Realizar las gestiones y transferencias de activos y pasivos financieros que le encomiende el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el MINISTERIO DE ECONOMIA, todo ello en las condiciones previstas en el presente decreto y en el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, o en contratos de fideicomiso que pudiera celebrar el ESTADO NACIONAL o el propio FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.

f) Gestionar la disolución del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA quedando a su cargo el cumplimiento de los convenios existentes conforme instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA".

g) Asignar la suma que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la constitución del patrimonio del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria creado por la Ley Nº 25.798. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N°1284/2003 B.O.22/12/2003)

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 2705/2002 B.O. 31/12/2002)

Art. 2º — Dispónese la disolución del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA constituido por el Decreto Nº 445/95, transfiriéndose la totalidad de sus activos al 26 de febrero de 2000 al FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS y asumiendo éste la totalidad de sus pasivos a igual fecha.

Art. 3º — El FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS se integrará con los siguientes recursos:

a) Transferencia fiduciaria de la totalidad de los activos al 26 de febrero de 2000 del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA.

b) Los recursos provenientes de financiamiento y/o aportes de cualquier naturaleza de entidades financieras y de organismos multilaterales de crédito destinados al mismo objeto de los fideicomisos. (Inciso sustituido por art. 2 del Decreto N° 2705/2002 B.O. 31/12/2002)

c) La renta de sus operaciones.

d) Otros recursos que se obtengan para los mismos fines previstos en el contrato de fideicomiso.

Art. 4º — Todos los derechos del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, adquiridos en su carácter de fiduciario del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA, que tengan su origen en los distintos contratos de mutuo y sus contratos anexos celebrados con las entidades financieras que recibieron la asistencia del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA, y las obligaciones negociables emitidas por tales entidades, se mantendrán, sin que sufran cambio alguno, en beneficio del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS. Esta circunstancia no podrá interpretarse como una novación o cualquier otro tipo de acto jurídico que modifique las obligaciones contraídas por las partes en tales contratos o en virtud de la emisión de los mencionados títulos valores.

Asimismo, el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS asumirá la totalidad de los compromisos pendientes del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA al 26 de febrero de 2000.

Art. 5º — La dirección del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS estará a cargo de un Comité Directivo designado por el Sr. Ministro de Economía.

Art. 6º — El Comité Directivo del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS tendrá a su cargo las tareas vinculadas a la disolución del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA constituido por el Decreto Nº 445 del 28 de marzo de 1995.

Asimismo, diseñará un plan de realización de los activos que adquiriese en el futuro, debiendo establecer las normas respectivas y el cronograma en el que se ejecutará, sujeto a las siguientes modalidades:

a) Las acciones que adquiriese o las participaciones en el capital de las entidades financieras, entidades de seguros y sus sociedades controlantes, que suscribiere o recibiere en cancelación de préstamos o bonos convertibles en acciones, se realizará mediante remates, licitaciones u ofertas públicas o privadas en los mercados de capitales.

b) Los inmuebles deberán venderse en licitación pública o privada o en remate público según conviniere mejor en cada caso.

c) Los demás activos se realizarán siguiendo las prácticas de la plaza.

Art. 7º — Los asesores en materia económica, financiera, legal o técnica del MINISTERIO DE ECONOMIA, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA o de otras dependencias del Estado dictaminarán o asesorarán a solicitud del Comité Directivo en las materias que éste requiera.

Art. 8º — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA depositará los recursos del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS en alguna de las entidades calificadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para custodiar reservas internacionales y llevará por separado el registro contable de sus operaciones.

Art. 9º — El FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS se disolverá en un plazo de DOS (2) años, quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes a cargo de los funcionarios que designe el MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 456/2002 B.O. 12/3/2002 se prorroga el plazo para la disolución del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS hasta el 29 de febrero del año 2004. Modificada su denominación por " FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS", se establece por Decreto N° 2705/2002 B.O. 31/12/2002, que su disolución se efectuará en un plazo de doce años a contar desde el dictado de ese decreto.)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1114/2017 B.O. 2/1/2018 se prorroga el plazo establecido para la disolución del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS previsto en el presente artículo, hasta el 27 de junio de 2018. Prórroga Anterior: Decreto N° 1041/2016 B.O. 28/9/2016; Decreto N° 161/2015 B.O. 19/02/2015.)

Art. 10.— Autorízase al Sr. Ministro de Economía a acordar los términos y condiciones del contrato de fideicomiso con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 11.— El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas pertinentes para su implementación.

Art. 12.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.

(Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto N° 2705/2002 B.O. 31/12/2002, se modifica la denominación del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS por FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.)