IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

LEY N° 22.435

Introdúcense modificaciones en la Ley N° 17.671.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 2°, 5°, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley N° 17.071 por los siguientes:

“Articulo 2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:

a) la inscripción o identificación de las personas comprendidas en el artículo 1° mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, las que se mantendrán permanentemente actualizados;

b) la clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:

1) proporcionar al Gobierno Nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la político demográfica que más convenga a los intereses de la Nación:

2) poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano: posibilitando su participación activa en los planes de defensa y desarrollo de la Nación;

c) la expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica:

d) la realización en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas:

e) la aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.

Artículo 5° — Son atribuciones del Director Nacional:

a) administrar los bienes o instalaciones pertenecientes al organismo. en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarlo en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales:

b) celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella, de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;

c) nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;

d) autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y lodo otro documento que requiera su intervención;

e) proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional;

f) proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que presenta el organismo;

g) entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2° inciso c) y 41 de la presente ley”

Artículo 32. — Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas, o prisión de un (1) mes a un (1) año:

a) el facultativo o funcionarlo que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;

b) el funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportuna de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;

c) el funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;

d) al funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta ley deba cumplir;

e) el funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley.

Articulo 35. — Las personas de uno u otro sexo, mayores de dieciséis (16) años y las comprendidas en los artículos 20, 21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de identidad dentro del año que cumplieren dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y. respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que se gestione su identificación, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere corresponderles.

Artículo 36. — Las persona s de uno u otro sexo que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimadas a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los sesenta (60) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año e inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. — Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior.

Artículo 37. — Será reprimido con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que se cumpla con la obligación de que se trate:

a) el padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido, que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta, el correspondiente documento nacional de identidad;

b) el padre, madre, tutor o representante legal que no lo hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad.

Articulo 38. — Será reprimida con multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que realice el trámite, la persona mayor de dieciséis (16) años que no denuncie dentro de los treinta (30) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.

Articulo 39. — Será reprimida con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas, la persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la Identificación.

Articulo 40. — Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado:

a) la persona física o colectiva que estando obligada a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hiciere o lo falseare;

b) el que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;

c) la persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.

Artículo 41. — La aplicación de las sanciones prevista en los artículos 33, 37, 38 y 39 corresponderá al Registro Nacional de las Personas.

Las multas previstas en esta ley una vez efectivizadas, será recurribles dentro del plazo de treinta (20) días de notificadas, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal cuya jurisdicción corresponda al domicilio del recurrente.

Artículo 42. — En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el infractor.

Será competencia de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40.

El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince (15), días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que queda firmo la sentencia. — El pago de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto del condenado.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto Rodríguez Várela.

Albano E. Harguindeguy.

David R. H. de La Riva.