IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL
LEY N° 22.435
Introdúcense modificaciones en la Ley N° 17.671.
Buenos Aires, 17 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 2°, 5°, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley N° 17.071 por los siguientes:
“Articulo 2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
a) la inscripción o identificación de las personas comprendidas en el
artículo 1° mediante el registro de sus antecedentes de mayor
importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de
la vida, las que se mantendrán permanentemente actualizados;
b) la clasificación y procesamiento de la información relacionada con
ese potencial humano con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
1) proporcionar al Gobierno Nacional las bases de información
necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos
técnicos especializados, la político demográfica que más convenga a
los intereses de la Nación:
2) poner a disposición de los organismos del Estado y entes
particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para
realizar una adecuada administración del potencial humano:
posibilitando su participación activa en los planes de defensa y
desarrollo de la Nación;
c) la expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter
exclusivo así como todos aquellos otros informes, certificados o
testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la
identificación dactiloscópica:
d) la realización en coordinación con las autoridades pertinentes, de
las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente
de las personas:
e) la aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.
Artículo 5° — Son atribuciones del Director Nacional:
a) administrar los bienes o instalaciones pertenecientes al organismo.
en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las
responsabilidades que él determina, pudiendo representarlo en juicio
por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y
transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales:
b) celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles
aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de
materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella,
de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;
c) nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;
d) autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de
pago, comunicaciones oficiales y lodo otro documento que requiera su
intervención;
e) proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos
del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los
correspondientes registros de todos ellos para su elevación al Poder
Ejecutivo Nacional;
f) proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que presenta el organismo;
g) entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2° inciso c) y 41 de la presente ley”
Artículo 32. — Será reprimido con una multa cuyo importe no será
inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100)
tasas, o prisión de un (1) mes a un (1) año:
a) el facultativo o funcionarlo que expidiera certificado de defunción
sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley,
siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;
b) el funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no
rindiere cuenta satisfactoria y oportuna de cualquier documento
nacional de identidad confiado a su custodia;
c) el funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o
definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo
detallado los documentos nacionales de identidad confiados a su
custodia;
d) al funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de
una persona o la comunicación o remisión de documentos que por
disposición de esta ley deba cumplir;
e) el funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley.
Articulo 35. — Las personas de uno u otro sexo, mayores de dieciséis
(16) años y las comprendidas en los artículos 20, 21 y 53 de la
presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional
de identidad dentro del año que cumplieren dicha edad, de haber
obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de haber optado
por la ciudadanía argentina y. respecto del extranjero desde que su
residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán
sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10)
tasas vigentes a la fecha en que se gestione su identificación, sin
perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere
corresponderles.
Artículo 36. — Las persona s de uno u otro sexo que no hayan
regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos
establecidos y que intimadas a ese efecto no realicen las gestiones
pertinentes dentro de los sesenta (60) días de efectuada la
intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un
(1) año e inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para
desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. — Esta sanción se
aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior.
Artículo 37. — Será reprimido con una multa cuyo importe será
equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que se cumpla con
la obligación de que se trate:
a) el padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido, que
al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare
simultáneamente para ésta, el correspondiente documento nacional de
identidad;
b) el padre, madre, tutor o representante legal que no lo hiciere
cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que
alcance dicha edad.
Articulo 38. — Será reprimida con multa cuyo importe será equivalente
a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que realice el trámite, la
persona mayor de dieciséis (16) años que no denuncie dentro de los
treinta (30) días de producido su cambio de domicilio o el de sus
representados.
Articulo 39. — Será reprimida con una multa cuyo importe será
equivalente a diez (10) tasas, la persona que fingiendo impedimento
físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la
Identificación.
Articulo 40. — Será reprimido con una multa cuyo importe no será
inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100)
tasas siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado:
a) la persona física o colectiva que estando obligada a proporcionar
datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo
hiciere o lo falseare;
b) el que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida
por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar
planes de defensa o desarrollo;
c) la persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.
Artículo 41. — La aplicación de las sanciones prevista en los
artículos 33, 37, 38 y 39 corresponderá al Registro Nacional de las
Personas.
Las multas previstas en esta ley una vez efectivizadas, será
recurribles dentro del plazo de treinta (20) días de notificadas, ante
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal cuya
jurisdicción corresponda al domicilio del recurrente.
Artículo 42. — En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33,
34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las personas
deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio
Público promueva la acción judicial contra el infractor.
Será competencia de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo
Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos
31, 32, 33, 34, 36 y 40.
El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince
(15), días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera
abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en
que queda firmo la sentencia. — El pago de la multa en cualquier
momento pondrá término al arresto del condenado.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Alberto Rodríguez Várela.
Albano E. Harguindeguy.
David R. H. de La Riva.