Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 829/2000

Impuesto al Valor Agregado. Artículo 43 de la Ley del citado gravamen. Operaciones de exportación y asimilables. Régimen de reintegro simplificado. Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 26/4/2000

VISTO el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Resolución General ha dispuesto los aspectos operativos y formales a los que se deberán ajustar las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de impuesto al valor agregado, comprendidas en los alcances de la norma legal precitada.

Que, a su vez, la citada norma resolutiva prevé el recupero anticipado de las sumas reintegrables, a condición de que se constituyan garantías satisfactorias o se acrediten determinadas condiciones de solvencia patrimonial y antecedentes de cumplimiento fiscal.

Que, con el objetivo de incentivar las operaciones de exportación que realizan las pequeñas y medianas empresas, este Organismo estima de utilidad habilitar un procedimiento de reintegro simplificado que asegure agilidad, sencillez y reducción en la carga financiera, para los mencionados sujetos.

Que, en tal sentido, resulta procedente disponer la incorporación de un nuevo régimen de reintegro a la Resolución General Nº616, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello.

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº616, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación: — Incorpórase como Anexo XIII el que se consigna como Anexo de esta norma.

Art. 2º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 3º — Lo establecido por esta Resolución General tendrá efectos respecto de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia que se presenten —en los términos del Título I de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias— a partir del día 1 de junio de 2000, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones de exportación efectivamente realizadas con anterioridad a la fecha citada.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

ANEXO XIII RESOLUCION GENERAL Nº 616 (ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 829)

REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION

A SUJETOS COMPRENDIDOS.

Los sujetos comprendidos en las disposiciones del Título I podrán requerir que la acreditación, devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado se efectúe en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, cuando:

a) El importe total de las solicitudes interpuestas, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a aquel en que se realiza la presentación, no supere la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-). El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por cualquiera de los regímenes previstos en los Títulos I y II y en el Anexo XIII;

b) efectúen una única solicitud mensual, que no exceda la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), conformada exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya antigüedad no exceda de UN (1) año a la fecha de la presentación.

La tramitación de la solicitud se realizará de acuerdo con las previsiones del Título I o II —según corresponda—, cuando supere el importe dispuesto en el inciso b) anterior.

B - INICIO DE ACTIVIDADES.

Para determinar el límite establecido en el inciso a) del Apartado precedente, será de aplicación el siguiente procedimiento:

— Cuando no hayan transcurrido DOCE (12) meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el inmediato anterior al de la presentación —ambos inclusive—, el monto que resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes interpuestas —Título I, II y Anexo XIII— en el citado período y el total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000).

C - EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS.

Están excluidos del presente régimen los sujetos y conceptos que se detallan a continuación:

a) Los sujetos:

1. indicados en los incisos a), b), c) y último párrafo del artículo 32;

2. imposibilitados de efectuar la solicitud dispuesta por este régimen —mientras se encuentre en vigencia la exclusión temporaria— por aplicación del Apartado G de este Anexo;

b) conceptos:

— Las operaciones comprendidas en el Régimen Simplificado Opcional de Exportaciones establecido por el Decreto Nº 855, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones.

D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES.

Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, III, IV y V de esta Resolución General, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:

a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 25 y 28;

b) no se admitirá, entre los elementos a presentar que enumera el inciso a) del Anexo I, la Factura Permiso de Exportación Simplificada —Decreto Nº 855/97 y sus modificaciones—

c) el soporte magnético, cuya presentación exigen el inciso b) del Anexo I y el inciso b) del Anexo III, deberá acompañarse de una nota simple — suscripta por el responsable o, en su caso, persona debidamente autorizada— en la que se exteriorice la opción de inclusión en el régimen de este Anexo;

d) cuando las disposiciones de los Títulos I y III hacen mención a las operaciones, responsables o sujetos comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, deberán considerarse incluidos en sus alcances a los sujetos y operaciones de este Anexo;

e) la presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este Anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.

E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACION.

La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes conceptos:

a) Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido;

b) razonabilidad de los importes reclamados;

c) veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla.

Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor, de la siguiente forma:

1. Categoría "A": admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de los cuales se verifique, como mínimo, la totalidad de las condiciones exigidas en los incisos a), b) y c) precedentes;

2. Categoría «B»: tratamiento por el Título I —por Título II, sólo por opción del responsable—. Se incluirán en esta categoría los importes originados en facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que registren —según la información de la base de datos de este Organismo— incumplimientos, a la fecha de solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas, y/o que tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su actividad;

3. Categoría «C»: tratamiento por el Título I. Integrarán esta clasificación los importes originados en facturas o documentos equivalentes presumiblemente apócrifos, o emitidos por proveedores cuyos débitos fiscales declarados evidencian insuficiencia respecto de los importes facturados que forman parte de la solicitud;

4. Categoría «D»: observado. Se categorizarán los importes originados en documentación cuyo tipo y numeración no se encuentre en un rango de código de autorización de impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de su emisión.

F - RESOLUCION DE LA SOLICITUD.

Resultarán aplicables a las solicitudes los criterios y procedimientos regulados en el Título I, con las excepciones mencionadas en el inciso a) del Apartado D y las complementaciones que seguidamente se indican:

a) Artículo 24. Presentaciones incompletas:

1. Plazo para el Juez Administrativo: DIEZ (10) días hábiles administrativos;

2. plazo para el responsable: DIEZ (10) días hábiles administrativos;

3. plazo para que la presentación sea considerada formalmente admisible: DIEZ (10) días hábiles administrativos.

b) El Juez Administrativo competente resolverá sobre la procedencia o improcedencia del pedido formulado, mediante resolución fundada, que dictará dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de presentación o de aquella en que la solicitud resulte formalmente admisible —la que fuera posterior—. En el mencionado término podrá solicitar las aclaraciones y/o el aporte de la documentación que considere necesarias, sin que pueda otorgarse al plazo acordado para su cumplimiento, carácter suspensivo.

La resolución que se dicte consignará:

1. El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate;

2. la fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia;

3. los importes y conceptos compensados de oficio;

4. la clasificación del crédito, de acuerdo con el Apartado E;

5. cuando corresponda, los fundamentos que avalen la denegatoria y/o remisión al procedimiento general del Título I.

Lo indicado en el punto 5. anterior, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio prevista en los artículos 16 a 19 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;

c) si en el mencionado acto administrativo se resolviera denegar total o parcialmente la petición, se dispondrá la tramitación bajo el régimen general del Título I –excepto cuando se trate de importes incluidos en la Categoría "D"— , sin perjuicio de la posibilidad del responsable de optar, mediante la presentación de una nota, por su inclusión en el Título II, cuando el crédito haya sido calificado en la Categoría "B" y se reúnan los requisitos exigidos en este último Título.

En el primer caso los plazos que dispone el artículo 28 se computarán desde la fecha de presentación original. Cuando se opte por la inclusión en el Título II, el término previsto en el artículo 36 se computará a partir de la fecha en que se exteriorice expresamente la opción.

El rechazo parcial no impedirá la acreditación, devolución o transferencia bajo las disposiciones del presente Anexo, de las sumas admitidas.

d) El acto administrativo dictado de conformidad con lo previsto en el inciso b) anterior, no enerva las facultades de esta Administración Federal para ejercer su potestad de fiscalización respecto de las operaciones comprendidas en el mismo, en tanto los correspondientes períodos fiscales no se hallen prescriptos.

G - OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. EXCLUSION TEMPORARIA.

Cuando los importes reclamados sean clasificados, total o parcialmente:

a) en los puntos 2. y 3. del Apartado E, los sujetos alcanzados no podrán formular solicitudes en los términos del régimen de este Anexo, respecto de las:

1. Operaciones incluidas en las TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total, cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado;

2. operaciones comprendidas en las DOCE (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última sea mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado;

b) en el punto 4. del Apartado E, los jueces administrativos competentes no admitirán la presentación en los términos de este régimen de las:

1. TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación del correspondiente acto administrativo;

2. DOCE (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación, en el caso de reincidencia.

El monto impugnado, de acuerdo con lo indicado en el inciso a) precedente, se tendrá en cuenta para el cálculo del límite de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-) establecido en el Apartado A de este Anexo.