IMPUESTOS

Decreto 349/2000

Sustitúyese el artículo 8º del Anexo del Decreto Nº 779/95, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 216/96, mediante el cual se fijan los plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el régimen de la Ley Nº 24.402.

Bs. As., 27/4/2000

VISTO el Expediente Nº 061-003055/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.402 se creó un régimen por el cual el ESTADO NACIONAL toma a su cargo los intereses de los créditos que las entidades financieras otorgan a los adquirentes o importadores de bienes de capital nuevos, cumpliendo ciertos requisitos y por un monto máximo equivalente al importe que, en concepto de impuesto al valor agregado, hayan previamente abonado.

Que el Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995 en su artículo 8º fijaba los plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el régimen de la Ley Nº 24.402.

Que el Decreto Nº 216 del 1 de marzo de 1996 equipara los plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el régimen mencionado a CUATRO (4) años.

Que resulta oportuno y conveniente modificar el artículo 1º del Decreto Nº 216/96 a fin

de extender los plazos allí establecidos para aquellas empresas que así lo ameriten.

Que además resulta necesario corregir el error de cita en que se incurrió en el artículo 1º del Decreto Nº 216/96

Que el artículo 8º de la Ley Nº 24.402 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer los plazos máximos de los créditos

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, Inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 8º del Anexo del Decreto Nº 779/95, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 216/96, por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 8º — Fíjanse los siguientes plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el presente régimen.

a) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a la actividad minera, comprendidos en los listados respectivos:

I. — cuando el destino sea un nuevo proyecto minero: CUATRO (4) años.

II.— cuando el destino sea un emprendimiento minero que ya se halle en marcha: DOS (2) años.

b) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, comprendidos en los listados respectivos:

SEIS (6) años.

c) Para inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera, de acuerdo a lo definido en el presente Reglamento: SEIS (6) años.

Estos plazos se computarán a partir de la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos correspondientes al crédito.

A los efectos del plazo máximo establecido en el inciso b) cuando los plazos de cancelación de los créditos superen los CUATRO (4) años, el beneficiario deberá cumplir con un requisito especial a través del cual deberá asumir un compromiso de exportación que oportunamente y a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.