Secretaría de Transporte

TASAS

Resolución 43/2000

Fíjanse los montos mínimo y máximo de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte por cada unidad afectada a la explotación.

Bs. As., 28/4/2000

VISTO el Expediente Nº 021606/99 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9º de la Ley Nº 17.233, modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, esta Secretaría debe actualizar anualmente los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos según el Artículo 3º de la Ley Nº 17.233.

Que, a tal efecto, debe seguirse el procedimiento normado en el mencionado Artículo 9º que define aquellos valores mínimo y máximo en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el Distrito Federal, vigente al 1º de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización definidos en la misma norma.

Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, aprobose mediante Resolución Nº 16, de fecha 8 de enero de 1998, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonarse en aquel concepto, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que corresponde determinar también la fecha de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha efectuado la propuesta correspondiente conforme las facultades y competencias aprobadas en el Artículo 1º del Decreto nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se fundamenta en las atribuciones conferidas por los Artículos 2º, 4º y 6º de la Ley Nº 17.233, modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse entre PESOS CUATROCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 409,50) y PESOS OCHOCIENTOS SETENTA CON NOVENTA CENTAVOS ($ 870,90) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, correspondientes al año 2000.

Art. 2º — Fíjanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2000 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a) Categoría, con capacidad de hasta CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS CUATROCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 409,50).

b) Categoría, con capacidad de más de CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS QUINIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 527,40).

c) Categoría, con cualquier capacidad, destinados a servicios diferenciales urbanos (Resolución Nº 176, de fecha 14 de marzo de 1980, de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS) y diferenciales interurbanos clases A y B (Resolución Nº 415, de fecha 4 de agosto de 1987, del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA CENTAVOS ($ 639,60).

d) Categoría, con cualquier capacidad, destinados a servicios ejecutivos (Resolución Nº 102, de fecha 27 de marzo de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en ese entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) y de turismo clases A, B y C (Resolución Nº 401, de fecha 9 de septiembre de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE), PESOS OCHOCIENTOS SETENTA CON NOVENTA CENTAVOS ($ 870,90).

Art. 3º — Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2000, en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 15 de marzo, la segunda el 22 de mayo, la tercera el 17 de julio, la cuarta el 18 de setiembre y la quinta el 31 de octubre del año 2000.

Art. 4º — Quedan excluidos del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o los servicios de tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, modificada por su similar Nº 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.

Art. 5º — A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al primer día del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre aquella fecha y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.

Art. 6º — En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los meses de afectación del vehículo en el cuatrimestre de la cuota que corresponda. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIEN POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.

Art. 7º — En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

Art. 8º — Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días de emitidos los mismos.

Art. 9º — Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas en concepto de tasa el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 10. — Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. Cumplido, gírese este expediente a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Kogan.