VETO

Decreto 367/2000

Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.245.

Bs. As., 4/5/2000

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.245, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 12 de abril de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley mencionado se crea el Plan Nacional de Prevención y Vacunación antigripal a implementarse en todo el país.

Que de acuerdo con la información emitida por la Sociedad Argentina de Pediatría y la Comisión Nacional de Epidemiología y siguiendo las recomendaciones emanadas de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD para el Hemisferio Sur, en referencia a la conducta a seguir para la vacunación antigripal en nuestro país, se concluye en que la aplicación de la misma debe estar limitada a los siguientes casos:

a) Persona mayor de 6 meses de edad que presente factores de riesgo que hagan prever complicaciones;

b) Niños y adultos con patología cardíaca o pulmonar crónica (se incluye asma grave);

c) Niños y adultos que en el año previo hayan requerido hospitalización debido a problemas metabólicos crónicos (incluye diabetes);

d) Inmunosupresión o hemoglobinopatías;

e) Disfunción renal;

f) Niños y adolescentes que reciben saliciloterapia crónica (aspirina);

g) Embarazadas que cursen su segundo o tercer trimestre durante la temporada de Influenza;

h) Persona en contacto con paciente de riesgo (integrantes del equipo de salud, personal de hogares de ancianos e instituciones de pacientes crónicos y convivientes con pacientes de riesgo);

i) Mayores de 65 años de edad.

Que resultaría inadecuado proponer por una Ley la vacunación de un amplio sector de la población destinada específicamente a cubrir una enfermedad infecciosa aguda, de cepas cambiantes todos los años, transmisible, que se presenta en forma de epidemias propagándose en alrededor de un mes y que sólo puede traer complicaciones en personas de riesgo como las enunciadas en el segundo considerando.

Que si bien es muy probable que este año se incrementen los casos de gripe por lo ocurrido en países europeos, también es previsible que la situación no sea la misma en años subsiguientes.

Que el MINISTERIO DE SALUD, dentro de sus específicas funciones y competencias, trabaja en el monitoreo y control de la enfermedad, coordinando interjurisdiccionalmente las acciones.

Que la obligación de implementar una campaña masiva de difusión, prevista en el artículo 4º del Proyecto de Ley, ya se encuentra cubierta por los medios de comunicación y, especialmente, por la campaña que realiza anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), siendo de destacar que el citado Instituto cubre las necesidades de vacunación conforme las definiciones de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que además, la obligación de instrumentar una masiva campaña de difusión provocaría la erogación de importantes sumas de dinero de los contribuyentes, con efectos que difícilmente justifiquen el esfuerzo y el gasto.

Que la obligación de suministrar las vacunas apropiadas para inmunizar contra las cepas virales, prevista en el artículo 5º del Proyecto de Ley, es de dudoso cumplimiento tanto por razones de producción, técnicas, administrativas y científicas.

Que existe, como razón de productividad, la imposibilidad de conseguir vacunas puesto que los laboratorios proveedores de las mismas no las elaboran en cantidades voluminosas, por lo tanto la existencia (stock) es limitada y actualmente no se conseguirían las cantidades que harían efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo mencionado precedentemente.

Que científica y técnicamente está demostrado que puede existir diferencia entre la cepa circulante (que provoca la enfermedad) y la cepa con la que se ha elaborado la vacuna, debido a la gran facilidad de cambios que tienen las cepas. De ello surge que el hecho de vacunar o suministrar la vacuna, aún a la población en situación de riesgo, no garantiza la efectividad total de la campaña.

Que además, para satisfacer las necesidades de los destinatarios mencionados en el artículo 5º del Proyecto de Ley, debería tenerse en cuenta la cantidad de población a vacunar.

Que, en razón de lo mencionado anteriormente y siguiendo las pautas de cumplimiento determinadas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD para el hemisferio sur, la población a vacunar ascendería aproximadamente a 16 millones de personas.

Que, por otra parte, resulta ineludible el proceso licitatorio puesto que aún habiendo en el mercado existencias suficientes de vacunas (stock), el monto de la compra a realizar ascendería a OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000) en función del costo unitario aproximado por vacuna, que es de CINCO PESOS ($ 5.-).

Que tal procedimiento licitatorio requiere de 45 días o más, debiéndose agregar a estos tiempos, primero el del control de calidad que debe realizarse por medio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTACION Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y segundo, el de la distribución a todo el país, situación que para el presente año nos sitúa fuera del tiempo impuesto por el artículo 6º del Proyecto de Ley.

Que parte de la población a cubrir ya pertenece al plan de difusión y vacunación que realizan anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) y las diferentes obras sociales, que ofrecen la vacunación a personas mayores de 65 años o en riesgo, sin cargo o con cobertura parcial.

Que en razón de lo mencionado anteriormente el Proyecto de Ley sancionado estaría promoviendo una duplicación del gasto público, por no tener en cuenta si la población destinataria tiene cobertura a través de los diferentes seguros sociales. Si ello hubiera sido considerado, la suma arriba citada sería mucho menor. Ello también hubiera evitado la erogación por el otorgamiento de subsidios o transferencias del Estado a las instituciones o entidades aseguradoras que cubren los riesgos de la salud.

Que se requiere un incremento de la asignación presupuestaria del MINISTERIO DE SALUD con la correspondiente y difícil adecuación del Presupuesto Nacional vigente, para hacer posible la adquisición de vacunas.

Que de promulgarse el Proyecto de Ley, debería preverse una asignación presupuestaria para los próximos ejercicios, teniendo en cuenta que el plan de vacunación establecido es anual.

Que, por otra parte, con anterioridad a la sanción del Proyecto de Ley, por Resolución Nº 259 del 4 de abril de 2000 del MINISTERIO DE SALUD se creó la COMISION INTERJURISDICCIONAL PARA EL CONTROL DE LA INFLUENZA.

Que por dicha Resolución se invitó a la Comisión de Acción Social y Salud Pública de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION para que designe un representante para integrar la misma.

Que dicha Comisión tiene por finalidad realizar actividades, de prevención y control para evitar una posible epidemia, coordinadas con las diferentes jurisdicciones, tanto en el ámbito nacional como provincial.

Que el presente decreto se dicta conforme las disposiciones del artículo 83 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.245.

Art. 2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Héctor J. Lombardo.