CODIGO PENAL
Ley 25.246
Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).
Sancionada: Abril 13 de 2000.
Promulgada: Mayo 5 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITULO I
Modificación del Código Penal
ARTICULO 1º — Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;
b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;
2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;
2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;
3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;
4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
CAPITULO II
(Nota Infoleg: por art. 14 del Decreto N° 8/2023 B.O. 11/12/2023, se establece que toda vez que en el texto de la Ley N° 25.246 y sus normas complementarias se haga mención al ámbito jurisdiccional de actuación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deberá considerarse sustituida por la expresión “MINISTERIO DE JUSTICIA”. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Unidad de Información Financiera
ARTICULO 4º bis — A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones:
Activos virtuales: representación digital de valor que se puede
comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o
inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda
de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros
países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).
Acto terrorista: acto que constituye un delito previsto en el Código
Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales
dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República
Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de
aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas
nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s que posee/n
participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier otro
medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica
u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s
persona/s humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el
alcance que se defina en la reglamentación.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s
humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier
denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las
condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes
del contrato.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la
definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es a la/s
persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración
o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de
inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura
jurídica, según corresponda.
Bienes u otros activos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no
exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos
económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes
de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin
perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales
o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital,
que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u
otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos
bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales,
acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y
cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor
acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y
cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para
obtener fondos, bienes o servicios.
Clientes: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras
estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen
por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera
ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
financiero, económico o comercial.
Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para
prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del
terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que
incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo,
administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y
aplicar los recursos de manera más efectiva.
Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que
ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o
activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal
o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o
que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan
justificar la inusualidad.
Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República
Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la
Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la
reglamentación.
Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a
quienes se les han confiado funciones públicas prominentes
internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de
las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida
diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de
aquello.
Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de
lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos
para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos,
sociales o fraternales.
Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o
jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes
actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o
jurídica:
i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);
ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;
iii. Transferencia de activos virtuales;
iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y
v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 5º — Créase la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) que
funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del
MINISTERIO DE JUSTICIA, la cual se regirá por las disposiciones de la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 8/2023 B.O. 11/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 6º — La Unidad de Información Financiera (UIF) será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información
a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la
reemplace;
b) Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados,
previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace;
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita
calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos
previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer
delitos con fines políticos o raciales;
e) Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal;
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos
VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código
Penal;
h) Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal;
i) Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal;
j) Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal;
k) Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace;
l) Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
m) Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente
previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y
los previstos en las leyes 24.051 y 22.421;
n) Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.
2. El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.
3. El delito de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código
Penal.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 7º — La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.
ARTICULO 8º — La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará integrada por UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 891/2024 B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 9º — El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera: (Expresión “a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, sustituida por la siguiente expresión: “a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por art. 92 inc. b) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos; (Expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, sustituida por la siguiente expresión: “en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por art. 92 inc. c) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar a lMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas , por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración; (Expresión “presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” sustituida por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas”, por art. 92 inc. d) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo. (Expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará” sustituida por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará”, por art. 92 inc. e) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 9º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 9º bis — El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 10. — El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación
exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las
incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios
públicos, no pudiendo ejercer durante los DOS (2) años posteriores a su
desvinculación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) las
actividades que la Reglamentación establezca en cada caso.
El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus
cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida,
percibiendo ambos una remuneración equivalente a la de Secretario.
El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 891/2024 B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 11. — Para ser integrante de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se requerirá:
a) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho o
en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las
Ciencias Informáticas;
b) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;
c) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año
precedente a su designación, las actividades que la Reglamentación
precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 891/2024 B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 12. — La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Finanzas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales.
Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera (UIF):
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.
Dichos datos solo podrán ser utilizados en el marco de una investigación.
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar
actividades de lavado de activos y de financiación del terrorismo o de
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según
lo previsto en el artículo 6° de la presente ley y, en su caso, poner
los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio
Público Fiscal, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal
en la persecución penal de los delitos de lavado de activos y sus
delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo a las
pautas que se establezcan reglamentariamente.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento
que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier
organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo
apercibimiento de ley.
Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en
el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración
voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos
extranjeros, no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera
(UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del
Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la
normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la república en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público Fiscal para que éste requiera al
juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste
determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su
realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan
indicios serios y graves de que se trata de lavado de activo, de
financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva. La apelación de esta medida sólo podrá
ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público Fiscal:
i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos
o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o
elementos útiles para la investigación; y
ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las
personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un
enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de
contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá
los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el
control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas
conforme las facultades del artículo 14 inciso 10. Dichos
procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones
correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las
inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de
lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente
de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la
sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor
específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de
Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su
competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente
ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el
debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la
actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos
obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de
información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y
contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de
necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado
en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por
esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.
Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20
de la presente ley, podrán dictar normas de procedimiento
complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad
de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los
alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio
Público Fiscal y/o al juzgado federal con competencia penal, según
corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y
al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que
ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o
indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya
sea designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el
marco de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones
Unidas; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de
Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su
financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones
delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, en lo
relativo al terrorismo y su financiación.
12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio
Público Fiscal y/o juzgado federal con competencia penal, según
corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y
al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que
ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o
indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad
designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del
Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en lo relativo a la
prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva.
13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las
relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y
jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones
de mayor riesgo.
Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado
extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las
medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras
entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o
municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño,
desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado
de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
15. Establecer un registro de Revisores Externos Independientes en
materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo
y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el
cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar
el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de
revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de
los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente,
así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades,
alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente
a su incumplimiento.
16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías,
informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a
los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de
prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y,
particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 15. — La Unidad de Información Financiera (UIF) estará sujeta a las siguientes obligaciones:
1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.
2. Comparecer ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos
y Actividades de Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y
asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo
dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente.
3. Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de
los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por
su actividad reciba.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 16. — Las decisiones de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) serán adoptadas por el Presidente.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 891/2024 B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 17. — La Unidad de Información Financiera (UIF) recibirá
reportes de operaciones sospechosas, manteniendo en secreto la
identidad del sujeto obligado reportante.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 17 bis. — La información proveniente de un organismo análogo
extranjero podrá ser utilizada solo para los fines o propósitos para
los que fue provista.
La Unidad de Información Financiera (UIF) no transmitirá la información
recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero, salvo
autorización expresa previa del organismo remitente.
La información proveniente de un organismo análogo extranjero será
tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad
con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de
fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la
presente.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 18. — El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.
ARTICULO 19. — Cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) haya
agotado su análisis, en el marco de su competencia, y surgieren
elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de un
hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de
financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva, ello será comunicado al Ministerio Público
Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
Cuando el análisis se encuentre vinculado con hechos bajo investigación
en una causa penal, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá
comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
CAPITULO III
Deber de informar. Sujetos obligados
ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información
Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho
organismo, los siguientes sujetos:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus
modificatorias, y aquellas a las que el Banco Central de la República
Argentina extienda su aplicación, en ejercicio de sus competencias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y sus modificatorias.
3. Las remesadoras de fondos.
4. Las empresas dedicadas al transporte de caudales y todas aquellas
que brindan servicios de custodia o resguardo de fondos o valores.
5. Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.
6. Los proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos de este artículo.
7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, conforme a las definiciones contenidas en
la Ley Nº 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones
dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de
capitales como agentes de negociación, agentes de liquidación y
compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;
agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de
Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva
autorizados por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y
demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e
identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de
prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva; y los fiduciarios
financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro
Tercero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y sus modificaciones,
que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta
pública autorizada por la citada comisión. (Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 891/2024 B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
8. Las plataformas de financiamiento colectivo y demás personas
jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar
en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de
portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner
en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas
humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas
y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de
financiamiento colectivo.
9. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, previstas en la ley 20.091 y
sus modificatorias.
10. Intermediarios de seguros y Agentes autorizados por la
Superintendencia de Seguros de la Nación que actúen como Agentes
Institorios, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y
Productores Asesores de Seguro, cuyas actividades estén regidas por las
leyes 17.418, 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y
complementarias, que operen en la comercialización de seguros de vida
con ahorro o seguros de retiro.
11. Las asociaciones mutuales y cooperativas autorizadas por el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, reguladas por
las leyes 20.321 y 20.337 y sus modificatorias, en función de la
actividad que desarrollen.
12. Las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo,
de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar
o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al
público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes,
prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el
artículo 9° de la ley 22.315 y sus modificatorias.
13. Los proveedores de servicios de activos virtuales.
14. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin
personería jurídica, que como actividad habitual, exploten,
administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí o a
través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de
juegos de azar.
15. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que realicen corretaje inmobiliario.
16. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin
personería jurídica, dedicadas a la compraventa de obras de arte,
antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o
numismática, o a la exportación, importación, elaboración o
industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
17. Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente
cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen
transacciones sobre las siguientes actividades:
a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado
sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles;
b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto
involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos,
vitales y móviles;
c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores
cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios
mínimos, vitales y móviles;
d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación
o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;
e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o
sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras
jurídicas.
En el caso de los contadores, quedan comprendidas, además de las
transacciones señaladas, la confección de informes de auditoría de
estados contables.
Los abogados, escribanos públicos y contadores públicos que actúan como
profesionales independientes no están obligados a reportar
transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en
circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional.
18. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin
personería jurídica, que de manera habitual preparen o efectivamente
lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre y/o por
cuenta de sus clientes:
a) Actúen como agente creador de personas jurídicas;
b) Actúen por sí o faciliten la actuación de otros, como director,
apoderado, socio, o una posición similar según la persona jurídica o la
estructura jurídica de que se trate;
c) Provean domicilio legal, comercial o postal y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;
d) Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la actuación de otros) de
un fideicomiso no financiero o que desempeñe la función equivalente
para otra forma de estructura jurídica.
19. Los registros públicos, y los organismos representativos de
fiscalización y control de personas jurídicas correspondientes, los
registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad
automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de
todo tipo y los registros de aeronaves.
20. Los organismos de la Administración Pública y entidades
descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de
control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas
y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o
colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de
Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y el Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social.
21. (Inciso derogado por art. 6° del Decreto N° 891/2024 B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
22. (Inciso derogado por art. 6° del Decreto N° 891/2024 B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y
regulación de los deportes profesionales y las asociaciones y/o
entidades afiliadas.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 20 bis. — (Artículo derogado por art. 27 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo 20 de la presente
ley quedarán sometidas a las siguientes obligaciones, conforme lo
establezca la normativa que dicte la Unidad de Información Financiera
(UIF):
a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que
prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio,
residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar
cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Deberán
identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la
documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad
utilizando fuentes, información o documentos confiables e
independientes.
Asimismo, deberán identificar al/los beneficiario/es final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación
de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que
se identifique a la persona por quien actúan;
b) Reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF), sin demora
alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre
los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que
los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados
con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del
terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como
inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto
obligado, no permiten justificar la inusualidad;
c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;
d) Registrarse ante la Unidad de Información Financiera (UIF);
e) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos,
financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que
reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades
funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto
obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;
f) Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la
Unidad de Información Financiera (UIF) del cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas
deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función
será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de
las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e
instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la
responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley
es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del
órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no
constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura
con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en
cualquiera de sus socios de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público
de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente
ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima
autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las
obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular
del organismo.
En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter;
g) Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente.
h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del
terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios,
transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas
geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos
e implementar medidas idóneas para su mitigación;
i) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial,
contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo
que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el
transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean
consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el
cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea
necesario, el origen de los fondos;
j) Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de
administración y representación del cliente y a aquellas que posean
facultades de disposición;
k) Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado
de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una
relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han
estado físicamente presentes para su identificación;
l) Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar
si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona
expuesta políticamente;
m) Determinar el origen y licitud de los fondos;
n) Conservar, por un período mínimo de diez (10) años, en forma física
o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones,
tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y
satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la
Unidad de Información Financiera (UIF) y/u otras autoridades
competentes. Estos registros deben ser suficientes para permitir la
reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que
sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros
obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos
de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de
los análisis que se hayan realizado.
En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación,
los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados, para
obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.
Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas
en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo, ello deberá
entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la
relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un
análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de
operación sospechosa ante la Unidad de Información Financiera (UIF).
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 21 bis. — (Artículo derogado por art. 27 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 22. — Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información
Financiera (UIF) están obligados a guardar secreto de las informaciones
recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de
inteligencia desarrolladas en su consecuencia. La obligación de guardar
secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las
funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la
información.
El deber de guardar secreto también rige para las personas y entidades
obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información
Financiera (UIF) y para quienes presenten declaraciones voluntarias
ante dicho organismo.
El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera (UIF),
así como también las personas que por sí o por otro revelen las
informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información
Financiera (UIF) serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a tres
(3) años.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
CAPITULO IV
Régimen Sancionatorio
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 17 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 23. — Cuando el órgano ejecutor de una persona jurídica hubiera
cometido en ese carácter el delito al que se refiere el artículo 22 de
esta ley, la persona jurídica será pasible de ser sancionada con multa
de quince (15) a dos mil quinientos (2.500) módulos.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 24. — Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20
de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones
establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las
resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera (UIF),
previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de
las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de
la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta
en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.
3. Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es
u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no
realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su
realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.
4. Multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción.
5. Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.
En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de
concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones
independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la
acumulación de las multas correspondientes a cada infracción
individual. En el caso que la infracción haya sido cometida por una
persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus
órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma
solidaria.
Sin perjuicio de la sanciones previstas precedentemente, la Unidad de
Información Financiera (UIF) podrá denunciar a los organismos de
contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales, que
tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad,
los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación
de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano
de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida
por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para
funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.
Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces,
proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la
naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del
sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen
habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra
dentro del término de cinco (5) años.
Facúltase a la Unidad de Información Financiera (UIF) a revisar y, en
su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado
al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de pesos
cuarenta mil ($40.000).
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 24 bis. — La acción para aplicar las sanciones previstas en el
presente Capítulo prescribirá a los cinco (5) años contados a partir
del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa,
computados a partir de la fecha en que quede firme.
El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones
previstas en el presente capítulo se interrumpirá por la notificación
del acto que disponga la apertura del sumario.
(Artículo incorporado por art. 20 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 25. — Los actos emitidos por la Unidad de Información Financiera
(UIF) que impongan alguna de las sanciones previstas en el presente
capítulo podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso judicial directo solo podrá fundarse en la ilegitimidad del
acto recurrido y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro
de los quince (15) días hábiles judiciales, contados a partir de la
fecha de su notificación. El recurso tendrá efecto suspensivo y deberá
correrse traslado por el plazo de treinta (30) días.
Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias, y el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 25 bis. — Las sanciones de multa deberán contener el monto
expresado en moneda de curso legal y la cantidad de módulos que ésta
representa a la fecha de la resolución.
Las sanciones de multa deberán abonarse dentro de los diez (10) días de
notificado el acto que disponga la sanción, estableciendo como lugar de
pago el domicilio de la sede central de la Unidad de Información
Financiera (UIF) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el cobro de las multas aplicadas, la Unidad de Información
Financiera (UIF) seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá
título ejecutivo suficiente la copia certificada de la resolución que
aplicó la multa, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de
prescripción y la de pago total documentado.
Las multas impagas devengarán un interés compensatorio equivalente a la
tasa de interés pasiva, o la que en el futuro la reemplace, que se
divulga a través del Boletín Estadístico del Banco Central de la
República Argentina.
(Artículo incorporado por art. 22 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 26. — Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el
trámite del proceso contencioso administrativo a que dieran lugar las
infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1.775 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, entendiendo por
acción civil a la acción administrativa.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 27. — El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la
Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los
siguientes recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al
Ministerio de Economía;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;
c) Las multas que se impongan como consecuencia de la aplicación del
Régimen Sancionatorio previsto en el Capítulo IV de esta ley;
d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:
1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.
3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.
4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.
Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal
interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o
resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la Unidad de
Información Financiera (UIF), siendo responsable de su devolución a
quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:
I. El producido de la venta o administración de los bienes o
instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de
personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados
delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los
beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al
respecto, tendrán como destino específico el fondo de asistencia
directa a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo,
de la ley 26.364 y sus modificatorias.
II. El producido de la venta o administración de los bienes o
instrumentos provenientes de los delitos normados por la ley 23.737 y
sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su
consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de
las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas
establecidos en el artículo 39 de la citada ley.
En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b),
c) y d), se ordenará su transferencia a una cuenta de la Unidad de
Información Financiera (UIF) destinada a tal efecto, cuya
administración estará a su cargo.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 27 bis. — Exceptúase a la Unidad de Información Financiera (UIF)
de ingresar, hasta el plazo máximo de dos (2) años, al Tesoro nacional
los remanentes de recursos indicados en los incisos b), c) y d) del
artículo 27 de esta ley.
Los saldos de dichos recursos, no utilizados al cierre de cada
ejercicio, a partir del período presupuestario en curso, se
transferirán a ejercicios subsiguientes.
Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención
del Ministerio de Economía, a disponer ampliaciones presupuestarias de
créditos y recursos, y su correspondiente distribución en favor de la
Unidad de Información Financiera (UIF), mediante la incorporación de
los remanentes señalados, como así también los originados en la mayor
recaudación de recursos propios.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
CAPITULO V
El Ministerio Público Fiscal
ARTICULO 28. — Cuando corresponda la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda.
Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva.
ARTICULO 29. — Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).
ARTICULO 30. — El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 31. — (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)
ARTICULO 32. — El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.
(Artículo incorporado por art. 23 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 33. — El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 24 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
CAPITULO VI
(Capítulo incorporado por art. 26 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
Organizaciones sin fines de lucro
ARTICULO 34. — Los organismos y autoridades públicas que determine la
reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin fines
de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del
terrorismo:
1. Identificar el subsector de las organizaciones sin fines de lucro
con riesgo de ser abusadas para la financiación del terrorismo.
2. Realizar un análisis de riesgos de abuso de las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo.
3. Establecer medidas adecuadas y proporcionales a los riesgos
identificados, que promuevan la transparencia, integridad y confianza
pública en la administración y manejo de las organizaciones sin fines
de lucro.
4. Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de
financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de lucro,
en conjunto con los sectores correspondientes.
5. Desarrollar actividades formativas dirigidas a las organizaciones
sin fines de lucro, con el fin de que conozcan los riesgos de
financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de
control interno que pueden implementarse para mitigarlos.
6. Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se
dicten en relación con la prevención de los riesgos de financiación del
terrorismo y sancionar su inobservancia.
7. Proveer información a las autoridades competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando éstas lo soliciten.
8. Establecer mecanismos efectivos para la cooperación internacional.
9. Comunicar a las autoridades competentes las sospechas de que una determinada organización sin fines de lucro:
a) Está involucrada en financiación del terrorismo y/o es una pantalla
para la ejecución de actividades de financiación del terrorismo;
b) Está siendo explotada como conducto para el financiamiento al
terrorismo, incluso con el propósito de evadir medidas de
inmovilización de activos, o para otras formas de apoyo al terrorismo;
c) Está ocultando o encubriendo el desvío clandestino de fondos
destinados a fines legítimos, pero que están siendo redireccionados
para beneficio de personas vinculadas con operaciones de financiación
del terrorismo.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246—
JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto 370/2000
Bs. As., 5/5/2000
VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que se considera conveniente observar el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley.
Que en materia penal la regla general es la punibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que, por excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate.
Que las conductas incriminadas en el inciso 1) apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes para tutelar los intereses en juego.
Que la extrema complejidad que pueden asumir las diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados "abiertos", necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa.
Que en razón de ello, los distintos reglamentos modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los primeros, cabe aludir al "Reglamento modelo del Grupo de Expertos en lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS" y las "cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción Financiera". Respecto de la legislación de los países de la región corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE BOLIVIA.
Que las razones antes expuestas como fundamento de la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.
Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y "percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia".
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de remuneraciones pertinentes.
Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo 10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.
Que la naturaleza de las causales de remoción no son estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc.
Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone que la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que la dependencia citada en último término, es un organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente que su titular designe a un oficial de enlace.
Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: "Cuando corresponda a la competencia federal o nacional" el Fiscal General designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que "en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda".
Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, "o en su caso, el de la provincia respectiva".
Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para legislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio, está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.
Art. 2º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2".
Art. 3º — Obsérvase en el inciso 3 del Artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación".
Art. 4º — Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia".
Art. 5º — Obsérvase, en el cuarto párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional".
Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "la Inspección General de Justicia".
Art. 7º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 23 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 la frase: "en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal".
Art. 8º — Obsérvanse, en el artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, las frases: "Cuando corresponda la competencia federal o nacional"; "; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda" y ", o en su caso, el de la provincia respectiva".
Art. 9º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246
Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Federico T. M. Storani. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Juan J. Llach. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Nicolás V. Gallo. — Héctor J. Lombardo. — Ricardo R. López Murphy. — Mario A. Flamarique. — José L. Machinea.
NOTA: La presente Ley Nº 25.246 se publica nuevamente, en razón de que en la edición del miércoles 10 de mayo de 2000, por un error técnico en la impresión gráfica, se reprodujo en forma incompleta el texto de la columna 1 - página 2.
(Nota Infoleg: Por art. 218 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018, se establece que en el texto de la presente; siempre que se haga referencia al término "persona de existencia visible" o "persona física" deberá leerse "persona humana" y donde diga "Ministerio de Economía", "Ministerio de Economía y Producción" o "Ministerio de Economía y Finanzas Públicas" deberá leerse "Ministerio de Finanzas")
— Artículo 27 sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.508 B.O. 23/7/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
— Artículo 13, inciso 3) sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018;
— Artículo 13, inciso 4) derogado por art. 10 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018;
— Artículo 21 bis sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018;
— Artículo 19 sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018;
— Artículo 21, inciso c) sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018;
— Artículo 20, inciso 4) sustituido por art. 200 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018;
— Artículo 20, inciso 5) sustituido por art. 200 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018;
— Artículo 21 Bis sustituido por art. 164 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
— Artículo 21 Inciso c) sustituido por art. 163 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
— Artículo 19 sustituido por art. 162 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
— Artículo 4 Inciso 13 derogado por art. 161 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
— Artículo 13 Inciso 3° sustituido por art. 160 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
— Artículo 5°, expresión “en jurisdicción del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación” sustituida por la expresión “en jurisdicción del
Ministerio de Finanzas”, por art. 5° del Decreto N° 2/2017 B.O. 3/1/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
— Artículo 5°, expresión “en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, sustituida por la siguiente expresión: “en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por art. 92 inc. a) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
— Artículo 27, inciso a) sustituido por art. 92 inc. f) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
— Artículo 5° sustituido por art. 7º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 6° sustituido por art. 8º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 11 sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 13, inciso 1) sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 14 sustituido por art. 14 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 20 sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 20 bis incorporado por art. 16 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 23 sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 24 sustituido por art. 19 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 27, sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 31 incorporado por art. 22 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 21 bis incorporado por art. 17 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 6º sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
— Artículo 13, inciso 2) sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
— Artículo 14, inciso 5) sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
— Artículo 19 sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
— Artículo 23, inciso 2) sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
— Artículo 23, inciso 1) sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
— Artículo 8° sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006;
— Artículo 9º sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006;
— Artículo 10 sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006;
— Artículo 12 sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006;
— Artículo 16 sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006;
— Artículo 20, último párrafo derogado por Art. 3º de la Ley N° 26.087, B.O. 24/04/2006;
— Artículo 14, inciso 1), segundo párrafo sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006;
— Artículo 14, inciso 1), tercer párrafo sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006;
— Artículo 19 sustituido por Art. 2º de la Ley N° 26.087, B.O. 24/04/2006;
— Artículo 8° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;
— Artículo 9°, inciso c), sustituido por art. 2° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;
— Artículo 10 sustituido por art. 3° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;
— Artículo 16 sustituido por art. 4° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001.