Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA
Resolución 204/2000
Normas a las que deberán ajustarse las empresas interesadas en acceder a los beneficios previstos en la Resolución Nº 256/2000 del Ministerio de Economía.
Bs. As., 5/5/2000
VISTO el Expediente nº 061-004582/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 256 de fecha 3 de abril de 2000.
CONSIDERANDO
Que la Resolución Nº 256/2000 del MINISTERIO DE ECONOMIA instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA ha sido designada como Autoridad de Aplicación del Mencionado Régimen.
Que se considera apropiado utilizar los nuevos medios de difusión general con que cuenta el Estado Nacional para favorecer la realización de grandes inversiones mediante su acercamiento con la oferta local.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en el Artículo 8º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 256/2000.
Por ello
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas interesadas en acceder a los beneficios previstos en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 256/2000, deberán tramitar sus presentaciones de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 2º — El trámite deberá iniciarse ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por medio de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), mediante el trámite denominado “Res.256/00 – Régimen
de Importación de Grandes Proyectos de Inversión – Inicio de trámite” o
lo que en un futuro lo reemplace, mediante una solicitud que deberá
contener los datos y documentos requeridos en la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2º bis — El usuario interesado en hacer uso del presente régimen
que tenga dudas respecto al encuadre del proyecto, podrá solicitar por
medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), una Consulta de Encuadre Previa
No Vinculante, mediante el trámite denominado “Res.256/00 - Consulta de
Encuadre Previa No Vinculante”, o lo que en un futuro lo reemplace, a
efectos de obtener una opinión técnica previa a la emisión del acto
resolutivo, por parte de la Dirección de Evaluación y Promoción
Industrial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA -o la que
a futuro la reemplace-, quien estará a cargo de dicha evaluación. A los
fines de permitir el análisis correspondiente, el usuario deberá
aportar la siguiente documentación, la que podrá ser presentada sin
necesidad de intervenciones de profesionales matriculados o
especializados:
a) Informe con las explicaciones detalladas del proyecto que incluya la
definición de la nueva línea de producción a instalarse, las materias
primas del proceso, los insumos del proceso, los productos y la
capacidad de producción de la línea a instalar.
b) Plano de LAY OUT: entendiéndose por tal, aquel dibujo técnico que,
en escala apropiada para su lectura, refleja la ubicación real en el
sitio de implantación de cada activo fijo, referenciándolos
detalladamente para su identificación. Puede complementarse con vistas,
cortes, etc. Cuando se instalen bienes de origen nacional que no formen
parte de la línea, se los debe identificar igualmente, con sus
respectivas referencias.
c) Diagrama de Bloque de Proceso Productivo: que describa
esquemáticamente las etapas de la transformación desde las materias
primas a el/los producto/s, indicando en cada una de ellas las
operaciones que la maquinaria o equipos intervinientes realizan.
d) Demás detalles de ingeniería, acompañando la documentación respaldatoria con características de dichos bienes.
Recibida la Consulta, la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial
deberá expedirse sobre el encuadre técnico dentro del plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles, o en caso de corresponder, solicitar al usuario
la información adicional aclaratoria. En este último caso, la citada
Dirección contará con DIEZ (10) días hábiles desde la respuesta por
parte del administrado, para expedirse mediante informe, el cual no
será vinculante para la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio del carácter no vinculante del informe, las actuaciones
por las que tramite dicha Consulta podrán ser invocadas y vinculadas,
en oportunidad de iniciar el trámite de solicitud de los beneficios. A
tales fines, la peticionante deberá informar datos de la Consulta en el
Anexo II del Manual de Usuario del presente Régimen, obrante en el
sitio oficial www.argentina.gob.ar o lo que en un futuro lo reemplace.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º — (Artículo
derogado por art. 11 de
la Resolución
Conjunta N° 71/2017 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
20/09/2017. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 4º — A fin de definir lo dispuesto por el Artículo 1º de la
Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
se considerará que un proyecto cumplirá con los requisitos de
mejoramiento de la competitividad cuando reúna una o más de las
siguientes condiciones:
a) Reducción de los costos de producción;
b) Incremento de la productividad;
c) Incorporación de tecnología de última generación;
d) Mejoramiento de la calidad;
e) Prácticas productivas acordes a estándares internacionales aceptados, para proyectos sin antecedentes productivos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 4º bis — A los efectos de lo establecido por el Artículo 2º de la
Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
se entiende por:
a) “Línea de producción completa y autónoma”: al conjunto armonizado de
diversos subsistemas que, actuando de una manera secuencial, tienen
como objetivo, cualquiera de los siguientes:
1- Transformar o integrar materia prima y/o insumos en otros productos
y/o subproductos. La transformación podrá ser química, física y/o
biológica.
2- Acondicionar y/o clasificar materias primas, subproductos y/o productos, como parte de su actividad.
3- Embalar y/o palletizar productos industrializados por la propia empresa.
Para considerar constituido un producto o subproducto el proceso de
transformación debe resultar completo, de manera que el material
tangible obtenido constituya un bien de características estables, con
capacidad de identificación y especificación comercial, para
constituir, de por sí o luego de un proceso posterior, un producto
terminado para su entrada en la circulación.
Cuando el conjunto armonizado de subsistemas realice solamente la
secuencia transporte/s y/o una operación, no será suficiente para
conformar una línea de producción en los términos de esta norma.
La línea podrá estar integrada por bienes nuevos importados al amparo
del Régimen, bienes nuevos importados por el régimen general, bienes
nuevos de origen nacional o bienes nuevos adquiridos localmente de
origen importado.
b) “Bienes complementarios o accesorios”: a todos aquellos elementos
que, sin intervenir en forma directa en el proceso de transformación,
son indispensables para que el producto resultante del mismo cumpla con
las condiciones y prestaciones para las que ha sido diseñado, tales
como equipamiento de laboratorio, de medición, u otros de similares
usos. Solo se admitirá la importación de estos bienes conjuntamente con
aquellos destinados a formar parte de una línea de producción.
c) “Bienes intermedios”: a aquellos bienes industriales fabricados por
un proveedor local directo de la peticionante, que luego serán
incorporados a su proceso productivo en la línea de producción
correspondiente.
La exclusividad de uso de los bienes entregados en comodato deberá surgir expresamente del propio contrato de comodato.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º — La solicitud de inicio de trámite deberá estar acompañada de
los formularios con información de la empresa (Anexo I), del proyecto
(Anexo II) y el detalle de bienes (Anexo III a, b, c y d) que se
determinen a tales efectos en el Manual de Usuario del presente
Régimen, obrante en el sitio oficial www.argentina.gob.ar o lo que en
un futuro lo reemplace.
En el caso que la solicitante actúe por si o mediante apoderados o
representantes legales, se verificará que se dé cumplimiento a lo
establecido en los Artículos 31, inciso b), y Artículo 32, inciso b),
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 -
T.O. 2017.
Cuando el proyecto incluya la entrega de bienes nuevos importados con
beneficio al amparo del Régimen o bienes nuevos de origen nacional a
empresas proveedoras de los solicitantes, deberá agregarse a las
actuaciones el contrato de comodato en los términos de lo dispuesto por
los Artículos 2° y 5° de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y sus modificatorias, celebrado entre la peticionante y su
proveedor en el que necesariamente debe surgir el plazo de vigencia del
mismo y el domicilio de instalación de los bienes.
En estos supuestos, los bienes en cuestión deberán permanecer en
posesión de la comodataria o de la comodante -según el caso- hasta el
vencimiento del plazo establecido para verificar la rendición de
cuentas.
En todos los casos, la peticionante mantiene la responsabilidad sobre
todas las obligaciones determinadas en el marco del Régimen y respecto
del destino que se dé a los bienes.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 6º — Junto con los Anexos III (a, b, c, y d) referidos en el
artículo anterior, al momento del inicio del trámite deberá acompañarse
documentación respaldatoria (como contrato de compra, orden de compra,
cotización, presupuesto, factura proforma, etc) que permita la
identificación de los bienes a incorporar y sus respectivos valores
para los siguientes supuestos:
- bienes a ser importados al amparo del régimen,
- bienes nuevos a ser importados por el régimen general que formen parte de la línea,
- bienes nuevos de origen nacional que formen parte de la línea,
- bienes nuevos adquiridos localmente de origen importado que formen parte de la línea.
Excepcionalmente, se admitirán bienes de origen nacional o bienes
comprados localmente de origen importado, que fueran facturados total o
parcialmente con anterioridad a la presentación del proyecto ante la
Autoridad de Aplicación o bienes importados por el régimen general que
fueron importados a consumo de manera previa al inicio de la solicitud
del beneficio, cuando dichos bienes formen parte del proceso productivo
y sean necesarios para que la línea cumpla las condiciones de completa
y autónoma, o cuando sean construcciones de estructuras prefabricadas
destinadas a alojar exclusivamente la línea objeto de la solicitud. En
esta circunstancia, el dictamen técnico referido en el Artículo 5º,
inciso b), de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, deberá aclarar expresamente su participación en el
proceso y certificar su estado de nuevo y sin uso.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 7º — A los efectos de la determinación del VEINTE POR CIENTO (20
%) a que hace referencia el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº
256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se considerará la siguiente fórmula
con los detalles indicados en el Manual de Usuario del presente Régimen
obrante en el sitio oficial www.argentina.gob.ar o lo que en un futuro
lo reemplace:
VALOR TOTAL DE LOS BIENES DE ORIGEN NACIONAL
------------------------------------------------------------------------------------- --------- X 100
VALOR FOB DE LOS BIENES NUEVOS DE ORIGEN IMPORTADO
A los efectos del cálculo de la proporción arriba planteada y sobre la
base de lo dispuesto en el Artículo 5°, inciso a), apartado IV de la
Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
deberá considerarse el valor FOB en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) que
surja de los despachos de importación. Una vez obtenido dicho valor,
deberá convertirse a moneda nacional, conforme tipo de cambio que surge
del despacho de importación de cada uno de los bienes. Sobre el importe
arrojado por dicha conversión, se calcularán los porcentajes de compras
de bienes en la industria local que debe cumplir la peticionante,
conforme su obligación estipulada en el Artículo 5º de la Resolución N°
256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
En el caso de los bienes nacionales, se considerarán a los valores finales de facturación con IVA incluido.
Los bienes de origen nacional a ser computados en la citada fórmula
deberán, en todos los casos, ser instalados dentro del predio en que
funciona la empresa beneficiaria o en las líneas de proveedores
directos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución Nº
256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
En este último caso, sólo cuando los mismos se encuentren directamente
relacionados con la fabricación del bien intermedio, en las condiciones
allí previstas.
A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 5°, inciso a), de la
Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
no se podrán incluir dentro de los bienes nuevos de origen local,
aquellos importes correspondientes a servicios discriminados, con
excepción de la mano de obra en los casos de construcción de
estructuras prefabricadas.
No se admitirá como inversiones locales aquellos bienes fabricados por
la propia peticionante o contratados en partes a distintos proveedores.
A los fines de lo dispuesto por el Artículo 5°, inciso a), apartado II)
de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, se considerarán bienes de uso a aquellos bienes nuevos,
tangibles, no consumibles, destinados a ser utilizados en cualquier
actividad de la empresa y que no estén destinados a la venta habitual
por parte de la misma. Estos bienes deberán ser amortizables en un
período superior a los TRES (3) años y ser activados como tales en la
contabilidad de la empresa de manera que sea posible individualizarlos.
Los terrenos y obras civiles –a excepción de las admitidas en los
términos del Artículo 5°, segundo párrafo del apartado I), inciso a),
de dicha resolución no podrán ser considerados como bienes de uso a los
fines del presente régimen. En cuanto a los rodados, solo se admitirán
camiones y utilitarios.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 8º — (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 9º — (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 485/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 485/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 14. — El dictamen técnico, de carácter no vinculante, mencionado
en el inciso b) del Artículo 5º de la Resolución Nº 256/00 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, deberá contener la
siguiente información:
a) Categorización del proyecto con descripción detallada del objeto y
características de la línea nueva completa y autónoma a ser instalada,
así como también, del proceso productivo y la función que cada uno de
los bienes importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.
b) Brindar una conclusión fundamentada en cuanto al encuadre o no del
proyecto analizado, tomando en consideración para ello las
disposiciones de la norma y las características técnicas de la línea a
instalar.
Asimismo, deberá expedirse respecto a la inexistencia de exceso o
defecto de alguno de los bienes, así como sus cantidades, conteniendo
un listado de los mismos.
c) Para los casos que corresponda, conveniencia de entrega en comodato
de bienes a los proveedores de la peticionante, debiendo precisar:
proveedor/es, bienes intermedios que produce con el bien importado
entregado en comodato, proceso donde interviene dicho bien intermedio
en el proyecto y su efectiva integración al bien final fabricado por la
línea a ser instalada por la peticionante.
d) por su parte, en los casos en que:
d.1. hubiera bienes importados por el régimen general con anterioridad
a la presentación del proyecto, o bienes nacionales y/o bienes
comprados localmente de origen importado que formen parte de la línea y
fueran adquiridos total o parcialmente con anterioridad a la
presentación del proyecto ante la Autoridad de Aplicación, el dictamen
deberá aclarar expresamente su participación en el proceso y certificar
su estado de nuevo y sin uso.
d.2. el proyecto requiera plazos mayores a los determinados para la
importación de los bienes y/o puesta en marcha, el dictamen deberá
considerar la fecha proyectada para la puesta en marcha y la
correspondencia de dicha fecha con los plazos, así como los motivos que
generan este adicional.
Para el desarrollo de los puntos expuestos precedentemente, el dictamen
se deberá apoyar y referenciar en la siguiente Documentación Técnica
que se presentará como parte del mismo:
1-Plano de LAY OUT: entendiéndose por plano de layout, aquel dibujo
técnico que, en escala apropiada para su lectura, refleja la ubicación
real en el sitio de implantación de cada bien (importado o nacional -en
el caso de corresponder-), referenciándolos convenientemente para su
identificación. Puede complementarse con vistas, cortes, etc. En el
caso que se contemple la entrega de bienes importados o nacionales a
los proveedores de la solicitante, se deberán acompañar Planos de
Layout de la Planta de dichos proveedores (distribución) en los que se
pueda identificar claramente el emplazamiento de los bienes en cuestión.
2-Diagrama de Bloque de Proceso Productivo: circunscripto a la línea
por la que solicita el beneficio que describa esquemáticamente las
etapas de la transformación desde las materias primas a el/los
producto/s, indicando en cada una de ellas las operaciones que la
maquinaria o equipos intervinientes realizan.
3- Cronograma: diagrama de Gantt en el que se incluyan datos relativos
al embarque, despacho a plaza, instalación, prueba piloto y puesta en
marcha para los bienes importados y compra, instalación y puesta en
marcha para los bienes nacionales, entre otros.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 14 bis — Una vez emitida la resolución sobre el caso en
particular, cuando se produjeran cambios que de acuerdo a las
disposiciones de la presente deban ser evaluados previamente por parte
de la Autoridad de Aplicación, la aceptación o rechazo de los mismos
será realizada mediante resolución de la misma.
Lo indicado precedentemente será necesario en los siguientes supuestos:
a) Incorporación o reemplazo de bienes que impliquen cambios en la
cantidad de los mismos consistentes en la necesidad de una nueva
autorización para importar.
b) Ampliación y/o prórroga de plazo para importación o puesta en
marcha. En ese sentido, solo será viable que las referidas Direcciones
admitan un único pedido de ampliación y una única prórroga en cada
solicitud de cada uno de los plazos -sin perjuicio de la posibilidad de
prórroga extraordinaria-.
Para ello, la empresa deberá realizar el pedido, manifestando las
razones que impidieron las importaciones y/o puesta en marcha y aportar
documentación respaldatoria, todo ello antes del vencimiento del plazo
original autorizado por la Autoridad de Aplicación.
c) Cambio de posesión de bienes. A tales efectos, la nueva poseedora
deberá admitir las inspecciones que fueran necesarias por parte de la
Autoridad, manteniendo el peticionante la responsabilidad por la
continuidad del proyecto en los términos autorizados y por las
garantías aduaneras que se hubieran constituido. Esta circunstancia
deberá ser informada y acreditada por la peticionante y la nueva
poseedora oportunamente.
A los efectos de analizar los cambios indicados precedentemente, la
peticionante deberá aportar la actualización de la documentación
técnica y/o comercial que muestre las modificaciones planteadas, así
como cualquier otra información que se estime necesaria según el caso.
No será necesaria la intervención indicada en el presente artículo
cuando las modificaciones impliquen cambios de valor de bienes;
modificación del listado de bienes nacionales que no formen parte de la
línea o, cuando lo sean, que solo impliquen actualización,
modernización, etc. y relocalización de la línea -siempre que sea
informado y la solicitante mantenga la posesión.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 485/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 16. — La evaluación de los proyectos será realizada en forma
conjunta por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA
DE LA GESTIÓN PRODUCTIVA, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o las que a futuro las
reemplacen, a través de sus dependencias inferiores.
Sin perjuicio de ello, para el análisis total o parcial de las
solicitudes presentadas, podrá contar con información de terceras
entidades tanto de carácter público como privado, cuyo contenido no
tendrán carácter vinculante para el otorgamiento del beneficio.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 17. — (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 485/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 18. — Una vez emitido el instrumento que habilite la importación
de los bienes al amparo del régimen, y a medida que se produzcan los
despachos a plaza, los beneficiarios deberán constituir una garantía a
favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 453, inciso e), de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), por el
término que indique la duración de los compromisos asumidos por el
presente régimen y hasta que se haga efectiva la medida mencionada en
los Artículos 18 y 19 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA y sus modificatorias.
Dichas garantías serán en valor, equivalentes al importe de los
tributos exceptuados y bajo la forma que determine la Dirección General
de Aduanas.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19. — Conforme lo dispuesto en el Artículo 14 de la Resolución Nº
256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, la rendición de
cuentas del proyecto deberá ajustarse a lo dispuesto el Manual de
Usuario del presente Régimen, obrante en el sitio oficial
www.argentina.gob.ar o el que en un futuro lo reemplace.
En todos los casos, los plazos dispuestos en el referido artículo serán
plazos máximos, pudiendo la peticionante realizar la rendición con
anterioridad.
En todo lo referente a los puntos de la rendición que sean de aspectos
técnicos - quien suscriba el informe de rendición de cuentas, no deberá
ser parte de la nómina del personal de la empresa beneficiaria.
Presentada la rendición de cuentas, a través de sus dependencias
inferiores, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR ya la SUBSECRETARÍA
DE LA GESTIÓN PRODUCTIVA -o las que a futuro las reemplacen-, tomarán
conocimiento y se expedirán elevando las actuaciones a los fines de
cumplir con lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución N° 256/00
del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
Cuando de la información volcada surgiera que existe algún
incumplimiento a las obligaciones asumidas podrán solicitarse
aclaraciones y/o nueva información, dando la posibilidad de un único
descargo por parte de la peticionante ante el pedido de cada área de
incumbencia. Agotada esta instancia, deberá determinar si corresponde o
no el otorgamiento del beneficio y, consecuentemente, ordenar la
liberación o ejecución de las garantías constituidas por la
peticionante según corresponda.
Sin perjuicio de lo expuesto, a los efectos de validar el cumplimiento
o no de los requisitos del régimen podrá considerar el resultado de las
verificaciones in situ y/o relevamientos adicionales que estime
necesarios según el caso y dentro de los plazos habilitados a tales
efectos.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19 bis — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 de la
Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
deberá procederse de la siguiente manera:
a) En los casos previstos en el inciso a) del citado Artículo 15, será
suficiente la constancia de DOS (2) requerimientos debidamente
notificados a la peticionante, sin respuesta por parte de la misma.
I) Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo,
las áreas técnicas intervinientes deberán elaborar un informe en el que
se haga constar la situación planteada. Sobre la base del mismo, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR Y LA SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la
Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
II) Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículo
referido, serán suficientes las constancias en el expediente por parte
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, para tener por
desistida la solicitud y proceder al archivo planteado. Cumplido ello,
deberá practicarse la notificación de dicha circunstancia a la
peticionante.
b) En el supuesto previsto en el inciso b) del Artículo 15 mencionado
conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la
comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
c) En el supuesto previsto en el inciso c) del Artículo 15 referido:
I) Para el supuesto del apartado I del referido inciso, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la
Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
incluyendo la ejecución de las garantías constituidas sobre los bienes
importados en exceso
II) Para el supuesto del apartado II del mencionado inciso, en el
sentido de que no se haya podido justificar la importación en menor
cantidad a la autorizada y ello haya dado lugar a una alteración de la
esencia del proyecto o a la no constitución de la línea completa y
autónoma, las áreas técnicas intervinientes deberán elaborar un informe
en el que se haga constar tal circunstancia. Sobre la base del mismo,
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la
Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
d) En el supuesto previsto en el inciso d) del citado Artículo 15,
conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la
comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
e) En el supuesto previsto en el inciso e) del referido Artículo 15, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la
Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y
al Colegio Profesional o Centro en el que se encuentre matriculado el
profesional al que se hace referencia en dicho inciso.
f) En el supuesto previsto en el inciso f) del citado Artículo 15,
conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la
comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
g) A los efectos de lo dispuesto en el inciso g) del referido Artículo 15, se deberá efectuar el siguiente cálculo:
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 485/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19 ter — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 BIS de
la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa – o
la que a futuro la reemplace- practicará una liquidación de la sanción
económica a aplicar con el detalle de los cargos imputados, conforme
los tributos no ingresados. A tales efectos, podrá valerse de la
información qu e surja de los despachos o de registros oficiales.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19 quater — (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 485/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 20. — La Autoridad de Aplicación podrá requerir cualquier tipo de
información adicional a la especificada en la Resolución Nº 256/00 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y en sus normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias, incluyendo la presente, que fuera necesaria para la
aplicación del presente Régimen. Estos requerimientos deberán ser
satisfechos dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuado el
pedido, pudiendo otorgar prórrogas debidamente justificadas.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 21. — La Constancia de Expediente en Trámite (CET) prevista en el
Artículo 17 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, será emitida automáticamente por el sistema a
iniciativa de la peticionante sin intervención de Autoridad o
funcionario alguno. Para ello, el usuario deberá aportar la siguiente
documentación:
a) Dictamen Técnico al que hace referencia el inciso b) del Artículo 5º
de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias.
b) Anexo III a) del Manual de Usuario del presente Régimen, obrante en
el sitio oficial www.argentina.gob.ar o el que en un futuro lo
reemplace, sobre la base del cual se emitirá la Constancia de
Expediente en Trámite (CET) reflejando el contenido del detalle de
bienes y cantidades. La misma solo se generará cuando el usuario cargue
el referido anexo en el formato correcto y completo conforme las
indicaciones que se determinen a tales fines en el Manual de Usuarios
antes referido.
La información suministrada por el interesado a los fines de la emisión
de la Constancia de Expediente en Trámite (CET), tendrá carácter de
declaración jurada en el marco de lo previsto en el Artículo 109 y
concordantes, del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto
N° 1.759/72 - T.O. 2017.
La Constancia de Expediente en Trámite (CET) tendrá carácter nominado e
intransferible y será válida para su presentación ante la Dirección
General de Aduanas, por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
contados desde la fecha de su emisión, siempre que la empresa
interesada constituya las garantías requeridas por la presente
resolución.
La emisión de la Constancia de Expediente en Trámite (CET) no implica
el otorgamiento de los beneficios del régimen ni una aceptación por
parte de la Autoridad del Régimen respecto del encuadre del proyecto.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 21 bis — (Artículo derogado por art. 17 de la Resolución N° 485/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 23. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto por la Presente Resolución y sus modificatorias.
Art. 24. — Las disposiciones de la presente Resolución regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Débora Giorgi.
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 25 de la Resolución N° 485/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
(Anexo derogado por art. 25 de la Resolución N° 485/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 26/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9° incorporado por art. 7° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 10 incorporado por art. 8° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19 bis sustituido por art. 5° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 14 bis sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 21 sustituido por art. 6° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I sustituido por art. 10 de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 10 de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo III sustituido por art. 10 de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2 sustituido por
art. 1° de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° bis incorporado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 3 sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4° bis incorporado por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5 sustituido por art. 5° de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6 sustituido por art. 6° de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 7° sustituido por art. 7° de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 8° sustituido por art. 8° de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9 derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 10 derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 14 sustituido por art. 9° de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-Artículo 14 bis incorporado por art. 10 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15 sustituido por art. 11 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 16 sustituido por art. 12 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18 sustituido por art. 13 de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19 sustituido por art. 14 de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19 bis incorporado por art. 15 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19 ter incorporado por art. 16 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19 quater incorporado por art. 17 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-Artículo 21 sustituido por art. 18 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 21 bis incorporado por art. 19 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I sustituido por art. 21 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 21 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo III sustituido por art. 21 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo IV sustituido por art. 21 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 12, sustituido por Art. 1° de la Resolución N° 464/2000 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. B.O. 29/8/2000;
- Anexo II, punto J) Sustituido por el Art. 9° de la Resolución N° 464/2000 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. B.O. 29/8/2000.