Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA
Resolución 204/2000
Normas a las que deberán ajustarse las empresas interesadas en acceder a los beneficios previstos en la Resolución Nº 256/2000 del Ministerio de Economía.
Bs. As., 5/5/2000
VISTO el Expediente nº 061-004582/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 256 de fecha 3 de abril de 2000.
CONSIDERANDO
Que la Resolución Nº 256/2000 del MINISTERIO DE ECONOMIA instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA ha sido designada como Autoridad de Aplicación del Mencionado Régimen.
Que se considera apropiado utilizar los nuevos medios de difusión general con que cuenta el Estado Nacional para favorecer la realización de grandes inversiones mediante su acercamiento con la oferta local.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en el Artículo 8º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 256/2000.
Por ello
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas interesadas en acceder a los beneficios previstos en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 256/2000, deberán tramitar sus presentaciones de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 2º — El trámite deberá iniciarse ante
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por medio de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), cuya implementación fue aprobada por el
Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, dirigido a la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de dicha Secretaría, mediante una solicitud que
deberá contener los datos y documentos requeridos en la presente
resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
Conjunta N° 71/2017 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
20/09/2017. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 2º bis — En caso de dudas respecto al
encuadre del proyecto
al amparo del presente régimen, la empresa interesada podrá solicitar
una “Consulta de Encuadre Previa No Vinculante” ante la Dirección
Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
En dicho supuesto, el usuario deberá aportar, al inicio de la Consulta,
un informe con las explicaciones detalladas del proyecto, un diagrama
de proceso, planos y layouts, una declaración jurada en la que se
detalle la clasificación arancelaria de los bienes que se propicia
importar y demás detalles de ingeniería, acompañando la documentación
respaldatoria con características de dichos bienes. Dicha información
deberá ser presentada por el representante legal o apoderado de la
empresa, sin necesidad de intervenciones de profesionales matriculados
o especializados.
Recibida la Consulta, la Dirección Nacional de Industria deberá
expedirse sobre el encuadre técnico dentro del plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles, o bien, solicitar al usuario la información
adicional aclaratoria que estime corresponder. En este último caso, la
citada Dirección contará con DIEZ (10) días hábiles desde la respuesta
por parte del administrado para expedirse mediante informe.
El informe emitido no será vinculante para la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de ello, las actuaciones por la que tramite dicha
Consulta podrán ser invocadas y vinculadas, en oportunidad de iniciar
el trámite de solicitud de los beneficios. A tales fines, la
peticionante deberá informar datos de la Consulta -de existir- en el
punto a) 2. del Anexo II que forma parte integrante de la presente
medida.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 3º — (Artículo
derogado por art. 11 de
la Resolución
Conjunta N° 71/2017 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
20/09/2017. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 4º — A fin de definir lo dispuesto por el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 256/2000 se considerará que un proyecto cumplirá con los requisitos de mejoramiento de la competitividad cuando reúna una o más de las siguientes condiciones:
a) Reducción de los costos de producción;
b) Incremento de la productividad;
c) Incorporación de tecnología de última generación;
d) Mejoramiento de la calidad.
En el caso de las empresas que no hayan realizado actividades productivas en el pasado reciente, el proyecto deberá exhibir prácticas productivas acordes a los estándares internacionales aceptados.
Art. 4º bis — A los efectos de lo
establecido por el Artículo 2º
de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se entiende:
a) Por “línea de producción completa y autónoma” al conjunto armonizado
de diversos subsistemas que, actuando de una manera secuencial, tienen
como objetivo transformar o integrar materia prima en otros productos
y/o subproductos.
b) Por “bienes complementarios o accesorios” a todos aquellos elementos
que, sin intervenir en forma directa en el proceso de transformación
física y/o química, son indispensables para que el producto resultante
del mismo cumpla con las condiciones y prestaciones para las que ha
sido diseñado, tales como equipamiento de laboratorio, de medición, u
otros de similares usos. Solo se admitirá la importación de estos
bienes conjuntamente con aquellos destinados a formar parte de una
línea de producción.
c) Por “bienes intermedios” a aquellos bienes industriales fabricados
por un proveedor local directo de la peticionante, que luego serán
incorporados a su proceso productivo en la línea de producción
correspondiente.
La exclusividad de uso deberá surgir expresamente del propio contrato
de comodato.
(Artículo incorporado por art. 4° de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5º — La solicitud de inicio de trámite deberá estar acompañada del formulario que se detalla como Anexo I de la presente resolución, debidamente completado. No obstante lo manifestado en el párrafo anterior, el interesado deberá inscribirse en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. La peticionante deberá presentar copia digitalizada del estatuto o contrato social, acta de directorio con la última distribución de cargos vigente, y/o poder conferido al presentante. Todos los documentos deberán contar con la constancia de inscripción ante el organismo registral competente.
Cuando el proyecto incluya la entrega de bienes nuevos importados o bienes nuevos de origen nacional a empresas proveedoras de los solicitantes deberá presentarse mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD):
a) El contrato de comodato en los términos de lo dispuesto por los Artículos 2° y 5° de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, celebrado entre la peticionante y su proveedor, debidamente certificado por Escribano Público Nacional y autenticados por el Colegio de Escribanos;
b) Planilla del punto b) del Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, en la que se declaren todos los datos del/los proveedor/es que tendrá/n el/los bien/es en cuestión;
c) Planilla del punto c) 2. del Anexo II de la presente resolución, en la que se declara la localización de la planta del proveedor;
d) Declaración jurada que como punto h) 2. del Anexo II de la presente medida, suscripta tanto por la solicitante como por el proveedor al que se entregan los bienes, en la que se obligan a notificar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio en la misma, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde el efectivo traslado.
A los fines de la presente resolución, se
considerará parte interesada a efectos de tomar vista de las
actuaciones, a las personas consignadas en el cuadro del punto d) del
Anexo I de la presente medida.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
Conjunta N° 71/2017 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
20/09/2017. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6º — La presentación inicial deberá incluir la declaración referida a los bienes integrantes del proyecto, la cual se realizará mediante el formulario detallado en el Anexo III de la presente resolución.
Dicha declaración se deberá presentar junto con documentación respaldatoria (tales como contrato de compra, orden de compra, cotización, presupuesto y/o factura proforma) que permita identificar los bienes a incorporar y sus respectivos valores en concordancia con lo declarado.
Una vez concretadas las compras e importaciones, la peticionante deberá aportar copia de los despachos de importación intervenidos por despachante de aduana -anverso y reverso- y las respectivas facturas según corresponda.
En el caso de los bienes nacionales, la documentación respaldatoria de su adquisición deberá presentarse una vez concretadas las mismas y el monto deberá expresarse siempre en moneda nacional. No se podrán incluir dentro de los bienes nuevos de origen local, aquellos importes correspondientes a servicios, con excepción de la mano de obra en los casos de construcción de estructuras prefabricadas que fueran entregadas en la condición de llave en mano.
Excepcionalmente, se admitirán bienes nacionales adquiridos total o parcialmente con anterioridad a la presentación del proyecto ante la Autoridad de Aplicación, que podrán consistir en bienes nuevos que necesariamente formen parte del proceso productivo y sean necesarios para que la línea cumpla las condiciones de completa y autónoma, o en la construcción de estructuras prefabricadas destinadas a alojar exclusivamente la línea objeto de la solicitud. Dicha excepcionalidad, deberá verse reflejada en el dictamen técnico referido en el Artículo 5º, inciso b) de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, en el cual se deberá aclarar expresamente su participación en el proceso y certificar su estado de nuevo y sin uso.
La documentación redactada en lengua extranjera deberá acompañarse con la respectiva traducción realizada por Traductor Público.
En el supuesto de que la peticionante importare
bienes en concepto de repuestos, conforme lo establecido en el Artículo
10 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, ésta
deberá, dentro de los VEINTE (20) días hábiles de concretada la compra
de los mismos, presentar el listado detallado de dichos repuestos,
mediante el formulario del punto c) del Anexo III de la presente
resolución. Si no se realizara dicha presentación en tiempo y forma,
los repuestos no se considerarán abarcados por el presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
Conjunta N° 71/2017 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
20/09/2017. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 7º — A los efectos de la determinación
del VEINTE POR CIENTO
(20 %) a que hace referencia el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución
Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, dicho porcentaje se calculará
según la siguiente fórmula:
VALOR TOTAL DE LOS BIENES DE ORIGEN NACIONAL
----------------------------------------------------------------------------------------------
X 100
VALOR DDP DE LOS BIENES NUEVOS DE ORIGEN IMPORTADO
Los bienes de origen nacional a ser computados en la citada fórmula
deberán, en todos los casos, ser instalados dentro del predio en que
funciona la empresa beneficiaria o en las líneas de proveedores
directos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución Nº
256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. En este último caso, solo cuando
los mismos se encuentren directamente relacionados con la fabricación
del bien intermedio, en las condiciones allí previstas.
A los efectos del cálculo de la proporción arriba planteada y sobre la
base de lo dispuesto en el Artículo 5°, inciso a), apartado IV de la
Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, para obtener el
valor DDP de los bienes importados deberán incluirse en la ecuación
sumatoria los importes correspondientes a valor CIF del bien, monto del
beneficio, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y demás gastos devengados,
hasta la puesta en la puerta de la planta de la peticionante. Una vez
obtenido dicho valor, deberá convertirse a moneda nacional, conforme
tipo de cambio vigente al momento del despacho a plaza de cada uno de
los bienes. Sobre el importe arrojado por dicha conversión, se
calcularán los porcentajes de compras de bienes en la industria local
que debe cumplir la peticionante, conforme su obligación estipulada en
el Artículo 5º de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
En el caso de los bienes nacionales, a los valores finales de
facturación con IVA incluido, deberán adicionarse los gastos que
pudieran generarse hasta la puesta en la puerta de la fábrica de la
beneficiaria. En este último caso, el administrado deberá acompañar la
documentación que respalde dichas erogaciones.
En los casos en que la Autoridad de Aplicación aprobara proyectos que
al momento de la presentación no tuvieran la totalidad de las
inversiones locales acreditadas, la peticionante deberá aportar el
detalle final de las mismas dentro del plazo establecido en el Artículo
5°, inciso a), apartado III de la Resolución N° 256/00 ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 8º — El valor total de los bienes a
importar al que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 10 de la Resolución Nº 256/00
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, debe entenderse como valor CIF de los
mismos.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 9º —A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 5°, inciso a), apartado II) de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se considerarán bienes de uso a aquellos bienes nuevos, tangibles, no consumibles, destinados a ser utilizados en cualquier actividad de la empresa y que no estén destinados a la venta habitual por parte de la misma. Estos bienes deberán ser amortizables en un período superior a los TRES (3) años y ser activados como tales en la contabilidad de la empresa de manera que sea posible individualizarlos, ello sin perjuicio de la especificidad registral que exige el presente régimen.
Los valores de dichos bienes se computarán, en todos los casos, netos de cualquier servicio que pueda estar relacionado con la provisión del bien y/o incluido en los montos facturados. Los terrenos y obras civiles –a excepción de las admitidas en los términos del Artículo 5°, segundo párrafo del apartado I), inciso a) de dicha resolución no podrán ser considerados como bienes de uso a los fines del presente régimen. En cuanto a los rodados, solo se admitirán camiones y utilitarios.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 10. — Sobre la base de lo dispuesto por el Artículo 12 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, establécese que para el caso que, una vez realizada la importación para consumo de las mercaderías al amparo de alguno de los instrumentos habilitados por el presente régimen, se detectará una diferencia entre las cantidades autorizadas por los mismos y las efectivamente importadas, sin justificación para ello, deberá tomar inmediata intervención la Dirección Nacional de Industria a los fines de que se expida sobre la procedencia del beneficio para el excedente.
La Autoridad de Aplicación se reserva la posibilidad de verificar la coincidencia de los bienes inicialmente declarados por la peticionante y los efectivamente verificados por el servicio aduanero.
Las inconsistencias detectadas como consecuencia de la importación de la mercadería, habilitarán a la Autoridad a que formule las denuncias que estime corresponder, sin perjuicio de las demás sanciones que se encuentren habilitadas a aplicar.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 14. — Sin perjuicio del carácter no
vinculante del dictamen
mencionado en el inciso b) del Artículo 5º de la Resolución Nº 256/00
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, con base en los puntos desarrollados, el
organismo dictaminante deberá:
a) Brindar una conclusión fundamentada en cuanto al encuadre o no del
proyecto analizado, tomando en consideración para ello las
disposiciones de la norma en cuanto a la actividad de la empresa y las
características técnicas de la línea a instalar.
b) Con base en lo establecido por el Artículo 5°, inciso c) de la
mencionada resolución, el punto I del citado dictamen, referido a
“Categorización del proyecto”, no podrá omitir la mención de la fecha
proyectada para la puesta en marcha del procedimiento y la
correspondencia de dicha fecha con los plazos habilitados por la
normativa. Según el caso, deberá además brindar toda la información
necesaria para que la Autoridad de Aplicación pueda tomar una decisión
respecto del otorgamiento de un plazo de puesta en marcha.
c) Respecto de lo mencionado en el punto II del ya mencionado inciso,
aclárase que el layout podrá referirse exclusivamente a bienes
importados cuando no haya bienes nacionales integrados a la línea a
instalar o en los casos en que la peticionante no los tenga definidos
al momento de la evaluación.
d) Con relación a la conveniencia de entrega de los bienes a los
proveedores de la peticionante, el organismo técnico no deberá omitir
expedirse sobre la efectiva integración del bien intermedio producido
por el proveedor al bien final fabricado por la línea a ser instalada
por la peticionante”.
En los casos en que los organismos técnicos especializados no se
expidan dentro del plazo establecido en el Artículo 5º de la Resolución
Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la peticionante podrá
denunciar la situación, y solicitar o proponer a la Autoridad de
Aplicación que autorice a otra entidad de reconocida trayectoria
académica, conforme al Artículo 5°, inciso b), apartado IV de la
Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que realicen el
mencionado informe.
(Artículo sustituido por art. 9° de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 14 bis — En los supuestos que, con posterioridad a la resolución aprobatoria del proyecto, la peticionante invocara la imposibilidad de poner en marcha la línea dentro del plazo establecido en el Artículo 5°, inciso c), primer párrafo de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, la Autoridad de Aplicación, por medio de sus dependencias inferiores, deberá evaluar y autorizar por resolución el otorgamiento de una prórroga de la misma, de conformidad a las características del proyecto.
Para ello, la solicitante deberá efectuar dicho pedido, manifestando las razones que impidieron la puesta en marcha y aportando la documentación que acredite fehacientemente las mismas, todo ello al menos TREINTA (30) días corridos antes del vencimiento del plazo original autorizado por la Autoridad de Aplicación.
En lo referente a la documentación necesaria para la acreditación de la puesta en marcha del proyecto mencionada en el Artículo 5°, inciso c), cuarto párrafo de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se admitirá el primer parte de producción certificado por el Ingeniero de planta que permita constatar la efectiva producción de bienes por la línea, certificada por Escribano Público.
En el caso de proyectos que tuvieran puestas en marcha en etapas, se considerará como fecha de puesta en marcha a los efectos del citado régimen, la fecha que corresponda a la última de dichas etapas.
En aquellos casos en que, en atención a las características del proyecto, resulte posible prever desde el inicio que el plazo de VEINTICUATRO (24) meses resultará insuficiente para llevar adelante la concreción del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá conceder un plazo superior.
En este caso, el Informe Técnico acompañado por la empresa deberá acreditar que el proyecto presentado resulta de gran envergadura, implica un desarrollo de alta complejidad, y reviste gran relevancia para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 15. — La información referida al nuevo
Proyecto de Inversión,
así como de los bienes sobre los que se solicitará el beneficio
previsto por el presente régimen, se cumplimentará integrando los
conceptos señalados en el Anexo II de la presente resolución,
juntamente con una descripción analítica del Proyecto.
Asimismo, la peticionante deberá adjuntar la siguiente información:
a) Planos Generales de la Planta.
b) Planos Catastrales del predio donde será instalada la línea. El
mismo deberá encontrarse a nombre de la peticionante. En su defecto, la
misma deberá aportar documentación que acredite su efectiva titularidad
o la condición por la que se encuentra haciendo uso del mismo.
c) Planos de Layout (distribución) que incluya tanto los bienes de
origen importado como los nacionales.
d) Cronograma de Ejecución (en el que se incluyan datos relativos al
embarque, despacho a plaza, instalación, prueba piloto y puesta en
marcha para los bienes importados y compra, instalación y puesta en
marcha para los bienes nacionales, entre otros).
e) Diagramas de Procesos y demás detalles técnicos de ingeniería básica.
En el caso que se contemple la entrega de bienes importados o
nacionales a los proveedores de la solicitante, en los términos de lo
dispuesto por los Artículos 2° y 5° de la Resolución N° 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberán además acompañar Planos Generales de la
Planta de dichos proveedores y Planos de Layout (distribución) en los
que se pueda identificar claramente el emplazamiento de los bienes en
cuestión.
En todos los casos deberá poder comprobarse concordancia entre la
información brindada, en los puntos a) y b) del Anexo III de la
presente resolución, con los planos mencionados.
En caso de ser necesario, se podrá solicitar información complementaria.
(Artículo sustituido por art. 11 de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 16. — La evaluación de los proyectos
será realizada en forma
conjunta por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior y la Dirección Nacional de Industria, que deberán producir,
con motivo de la evaluación de la solicitud por parte de sus
dependencias inferiores, un dictamen conjunto en el cual se expedirán
acerca de la existencia de la línea de producción completa y autónoma.
Los proyectos presentados serán considerados sujetos a los beneficios
del presente régimen a través de una resolución conjunta de la
SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.
(Artículo sustituido por art. 12 de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 17. — Para el análisis total o parcial de las solicitudes presentadas, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA podrá contar con la asistencia de terceras entidades tanto de carácter público como privado. Los resultados de tal asistencia no tendrán carácter vinculante para el otorgamiento del beneficio.
Art. 18. — Una vez emitida la resolución
aprobatoria que considere
del proyecto sujeto al régimen, y a medida que se produzcan los
despachos a plaza, los beneficiarios deberán constituir una garantía a
favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de conformidad
con lo previsto en el Artículo 453, inciso e) de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero), por el término que indique la duración de los
compromisos asumidos por el presente régimen y hasta que se haga
efectiva la medida mencionada en los Artículos 18 y 19 de la Resolución
Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Artículo sustituido por art. 13 de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Dichas garantías serán en valor, equivalentes al importe de los tributos exceptuados y bajo la forma que determine la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 19. — Las auditorías previstas por el
Artículo 14 de la
Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA deberán ajustarse a
la temática y contenidos especificada en el Anexo IV de la presente
resolución.
Una vez expirados todos los plazos previstos respecto de las
obligaciones que debe cumplir la peticionante, ésta deberá solicitar la
auditoría final ante la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior, aportando la documentación necesaria para ello. Sin perjuicio
de ello, la peticionante podrá solicitar la realización de la auditoría
final con anterioridad a dicho plazo cuando haya cumplimentado
debidamente todos los requisitos. En este último caso, si el informe
final de auditoría concluyera que existen incumplimientos u
observaciones, la peticionante podrá solicitar, siempre que no haya
expirado el plazo previsto en el Artículo 14 de la Resolución N° 256/00
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la realización de una nueva auditoría
final, debiendo abonar los gastos que ello ocasione.
Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser
ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdos
pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL o con
Universidades Nacionales, según corresponda, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 14 de la Resolución Nº 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Artículo sustituido por art. 14 de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 19 bis — Establécese que los aranceles a percibir por la realización de las auditorías en su totalidad no podrán exceder los siguientes topes máximos que se determinan a continuación.
a) Para Pequeñas y Medianas Empresas —conforme lo dispuesto por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias— de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) del total del beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo. A fin de acreditar esta situación, se considerará la condición que revista la peticionante a la fecha del inicio de las actuaciones, debiendo, presentar la misma el respectivo Certificado de empresa PyME correspondiente a ese momento y emitido en los términos de la mencionada resolución.
b) Para Grandes Empresas, del TRES POR CIENTO (3 %) del total del beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo.
El beneficio sobre el cual deberán calcularse los aranceles, será informado en moneda nacional por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN- o sus dependencias inferiores –de manera previa a la realización de la auditoría.
Recibido el informe de auditoría final, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, tomarán intervención y evaluarán el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la peticionante. Las áreas técnicas intervinientes deberán expedirse y elevar las actuaciones a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
Conjunta N° 71/2017 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
20/09/2017. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 19 ter — A los efectos de lo dispuesto
por el Artículo 15 de
la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán proceder de la siguiente manera:
a) En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 15, será
suficiente la constancia de DOS (2) requerimientos debidamente
notificados a la peticionante, sin respuesta por parte de la misma.
I) Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo,
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y la
Dirección Nacional de Industria, por intermedio de sus dependencias
inferiores, deberán elaborar un informe en el que se verifique la
situación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, realizarán la
comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA a la Dirección General de Aduanas respecto de
las garantías oportunamente constituidas por la peticionante.
II) Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículo
referido, será suficiente la constancia en el expediente por parte de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior para
proceder al archivo planteado. Previo al mismo, deberá practicarse la
notificación de dicha circunstancia a la peticionante.
b) En el supuesto previsto en el tercer párrafo del inciso b) del
Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
se considerará que existió cambio de destino de los bienes cuando los
mismos sean afectados a líneas o procesos distintos de los informados
ante la Autoridad de Aplicación. En estos casos, la Autoridad de
Aplicación podrá solicitar que la peticionante aporte toda la
documentación requerida por la normativa para solicitar los beneficios
de régimen actualizada a las condiciones del proyecto, así como
cualquier otra información que estime necesaria para resolver el caso
bajo análisis. Asimismo, podrá requerir auditorías en el lugar de
instalación de los bienes relocalizados.
Una vez realizada dicha evaluación, la Autoridad deberá emitir una
nueva resolución en la que se aprueben o rechacen los cambios
efectuados y verificados.
c) En los supuestos previstos en el inciso c) del Artículo 15 de la
Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la peticionante
deberá haber informado la intención de venta o traslado total o parcial
de la empresa o de los bienes sujetos al régimen, con anterioridad a su
realización efectiva, mediante manifestación expresa en el expediente.
d) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del inciso b) del
Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA
cursarán la comunicación relativa a la ejecución de las garantías
constituidas por la peticionante.
e) En los supuestos previstos en el inciso c) del Artículo 15 de la
Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuando se tratara
de traslado total o parcial de los bienes y/o de la empresa, en la
medida que esta última mantenga la propiedad de la línea en cuestión,
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA
podrán aceptar el traslado, siempre que la línea objeto del caso
reanude su funcionamiento dentro de un período razonable al
reacomodamiento planteado.
Cuando se tratara de venta total o parcial de los bienes o la empresa,
la peticionante deberá aportar documentación que acredite la misma.
Asimismo, el adquirente de los bienes deberá asumir expresamente el
compromiso de continuar las tramitaciones al amparo del régimen y
cumplir con todas obligaciones inicialmente a cargo de la peticionante.
A efectos de que los cambios no afecten la continuidad del proyecto, la
línea debe mantener las características iniciales y reanudar la
producción dentro de un plazo de SEIS (6) meses. En caso de que la
peticionante justifique la imposibilidad de reanudar la producción en
dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender el mismo,
siempre que el mismo no supere un total de DOCE (12) meses.
Ambas partes, además, deberán aportar documentación e información que
permita conocer la titularidad de las garantías oportunamente
constituidas y la continuidad de las mismas con posterioridad a la
enajenación parcial o total de la empresa.
f) A los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 15
referido, se deberá efectuar el siguiente cálculo:
(Artículo incorporado por art. 16 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 19 quater — A los efectos de lo
dispuesto por el Artículo 15
bis de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior practicará una
liquidación de la sanción económica a aplicar con detalle de los cargos
imputados, según lo informado por la Dirección General de Aduanas.
Confeccionada dicha liquidación, se dictará el auto de imputación
correspondiente, en el que se dejará constancia del hecho que da origen
a la sanción, la normativa en la que se funda, y se acompañará la
liquidación practicada. Dicho acto será notificado al presunto
infractor, indicándose en el mismo que dentro de los DIEZ (10) días
hábiles deberá presentar por escrito su descargo y remitir una nueva
liquidación, debiéndose asentar además en dicho acto notificatorio el
lugar y organismo ante el cual deberá efectuarse la presentación. Si no
se presentare el descargo junto con la nueva liquidación en el plazo
señalado, deberá estarse a lo dispuesto en el párrafo sexto y
siguientes del presente artículo.
Sin perjuicio de ello, el presunto infractor podrá, dentro del plazo
indicado en el párrafo precedente, allanarse a la liquidación
practicada por las Direcciones intervinientes realizando el pago
voluntario del monto allí dispuesto, concluyendo así el procedimiento
sancionatorio previsto en este artículo.
La nueva liquidación practicada por el presunto infractor se admitirá
para su consideración solamente si, junto con ella, se aportaren los
elementos respaldatorios fehacientes que den cuenta de los resultados a
los que se arribare. Todas aquellas liquidaciones no producidas en el
plazo o la forma referidos, serán desestimadas in límine. Solo se
admitirá una prórroga del plazo cuando existieren causas justificadas
que ameriten otorgarla, a criterio de la Dirección interviniente.
La Dirección interviniente podrá ratificar su liquidación primigenia o
efectuar los cambios que considere pertinentes, no resultando
vinculante la presentación efectuada por el presunto infractor.
Concluida la liquidación definitiva, o no habiéndose presentado el
descargo señalado en el segundo párrafo, se dictará el acto
administrativo pertinente por la Dirección interviniente. La
peticionante deberá abonar el importe correspondiente dentro del plazo
de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.
Transcurrido el plazo dispuesto en el párrafo precedente, y ante la
falta de pago de la multa impuesta, su cobro se tornará exigible
mediante ejecución fiscal, la cual estará a cargo del área pertinente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. A tal efecto será título
suficiente el acto administrativo emitido por la Dirección
interviniente.
(Artículo incorporado por art. 17 de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 20. — La Autoridad de Aplicación podrá requerir cualquier tipo de información adicional a la especificada en la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 256/2000 y en sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, incluyendo la presente. Asimismo, podrá solicitar documentación que sustente el contenido de las Declaraciones Juradas presentadas por la firma solicitante, según se considere conveniente. Estos requerimientos deberán ser satisfechos dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuado el pedido, pudiéndose otorgar prórrogas debidamente justificadas.
Art. 21. — El Certificado previsto en el Artículo 17 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, será emitido por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior ante el pedido expreso, por parte de la peticionante, de tratamiento preferencial por urgencias para el despacho a plaza de determinados bienes. Para ello, la peticionante deberá:
a) Informar con carácter de declaración jurada la fecha definitiva de arribo de los bienes y aportar la documentación que lo acredite.
b) Acompañar el Dictamen Técnico al que hace referencia el inciso b) del Artículo 5º de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
c) Completar, con carácter de declaración jurada, el punto a) del Anexo III de la presente medida, acompañado de la documentación que acredite los valores declarados para los bienes.
A los efectos de respaldar la información contemplada en las columnas III y IV del punto a) del citado Anexo III, el peticionante presentará el detalle técnico de los bienes a ser importados incluyendo conceptos tales como marca, modelo, tipo y/o versión si las tuviera, número de serie, etcétera y una descripción acabada con las características técnicas de los mismos. En los casos en que para el bien a ser importado, sea imposible detallar algunos o todos de los parámetros precedentemente indicados, será suficiente una completa descripción técnica que permita su correcta identificación. La Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior está facultada a solicitar la información adicional que estime necesaria para una correcta individualización de los bienes.
En los casos en que la peticionante hubiera realizado una consulta de clasificación arancelaria ante la Dirección General de Aduanas, la citada Dirección Nacional podrá considerar la inclusión de las posiciones arancelarias asignadas por dicho organismo en la medida que esta última pueda identificarse claramente con la descripción del bien al que corresponda.
El Certificado de Trámite tendrá carácter nominado e intransferible y será válido para su presentación ante la Dirección General de Aduanas por un plazo de SEIS (6) meses contados desde la fecha de su emisión, siempre que la empresa interesada constituya las garantías requeridas por la presente resolución.
La emisión del Certificado no implica el otorgamiento de los beneficios del régimen ni una aceptación por parte de la Autoridad emisora respecto del encuadre del proyecto.
En atención a la urgencia manifestada por la peticionante tomará intervención, únicamente, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior.
El encuadre técnico del proyecto será evaluado por la Dirección Nacional de Industria al momento de evaluar el proyecto para emitir una resolución definitiva, no siendo necesario su análisis previo para la emisión del Certificado referido en la presente resolución.
Una vez emitido el Certificado de Trámite, la peticionante deberá acompañar la totalidad de la documentación requerida por la normativa vigente dentro de los SESENTA (60) días subsiguientes.
En los supuestos en que la peticionante no utilizara -sin causa debidamente justificada- el Certificado de Trámite se encontrará impedida de solicitar nuevamente otro certificado por los mismos bienes.
(Artículo
sustituido por art. 6° de
la Resolución
Conjunta N° 71/2017 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
20/09/2017. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 21 bis — A los efectos de verificar la
actividad que
desarrolla la empresa peticionante y acreditar las exigencias de la
Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la peticionante deberá acompañar la constancia
de Inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En
caso de duda, la Autoridad de Aplicación podrá requerir documentación
complementaria que permita constatar la actividad económica de la
empresa.
(Artículo incorporado por art. 19 de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 23. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto por la Presente Resolución y sus modificatorias.
Art. 24. — Las disposiciones de la presente Resolución regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Débora Giorgi.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 10 de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
a) DATOS DE LA EMPRESA
b) DATOS DEL PROVEEDOR (El presente
solo debe completarse en el caso de que se prevea entrega de bienes
nacionales o importados a proveedores. Deberá completarse uno por cada
proveedor. En el caso de entregarse más de un bien al mismo proveedor,
deberá discriminarse cada uno de ellos en el mismo cuadro consignando:
posición, descripción y cantidad):
c) ACTIVIDAD: (Se debe consignar la categoría de tabulación del CLASIFICADOR
NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010)desarrolla la
empresa. La/s línea/s de producción a instalarse al amparo del
mencionado régimen, deben circunscribirse a la realización de funciones
y procesos estrictamente comprendidos dentro de dicha actividad)
d) DATOS DE LOS REPRESENTANTES LEGALES Y AUTORIZADOS (En el caso de ser presentante legal o apoderado de la peticionante, además deberá acompañar la documentación que acredite la condición invocada para presentarse ante la Administración)
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 10 de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
INFORMACIÓN DEL PROYECTO
a) 1. CARACTERÍSTICAS DEL PROYECTO (Debe contener una descripción analítica
del proyecto sin omitir la definición concreta de la/s línea/s a ser instalada/s)
a) 2. CONSULTA PREVIA NO VINCULANTE (Marcar con X la opción que corresponda. En el caso de haber realizado una consulta, deberá consignar el número de expediente por el que tramitó)
b) MONTO TOTAL ESTIMADO DEL PROYECTO. En el mismo deberán consignar los valores finales de las erogaciones generadas como consecuencia del proyecto. En todos los casos los importes deberán consignarse en Dólares Estadounidenses (U$S).
* La información volcada en el mismo será utilizada a los solos efectos estadísticos.
(3) Deberá incluir las erogaciones relacionadas a la implementación del proyecto que no hayan quedado alcanzadas en los puntos 1 y 2.
c) 1. LOCALIZACIÓN DE LA PLANTA
2. LOCALIZACIÓN DE LA PLANTA DEL
PROVEEDOR (El presente solo debe ser completado en el caso de que se
contemple la entrega de bienes importados o nacionales a proveedores de
la solicitante. En ese caso, debe presentarse uno por cada proveedor).
d) DESCRIPCIÓN POR N.C.M. DEL/DE LOS PRODUCTO/S A ELABORAR (Se deberá consignar producción a elaborar con la/s línea/s de producción nueva/s a ser instalada/s)
e) PERSONAL A OCUPAR (Deberá consignarse en cantidad y referirse únicamente al personal a ocupar como consecuencia de la instalación de la/s nueva/s línea/s de producción)
f) DESTINO DE LA PRODUCCIÓN DEL NUEVO PROYECTO (Solo debe referirse a exportaciones directas de la empresa solicitante del beneficio)
g) PLAN DE CUENTAS DEL PROYECTO (Deberá llevarse un registro en los libros contables – tanto de los bienes importados como de los nacionales –a través de cuentas exclusivas e independientes que individualicen estos bienes, identificadas con la leyenda "RESOLUCIÓN Nº 256/00" e incluyendo datos fundamentales de las mismas para su correcta individualización tales como N° de cuenta, nombre, valor, fecha, etc.)
h)
1. DECLARACIONES JURADAS
INFORMAMOS CON CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA QUE:
2. INFORMAMOS CON CARÁCTER DE
DECLARACIÓN JURADA (declaración a ser suscripta en un ejemplar por el
solicitante y un ejemplar por su proveedor)
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 10 de la Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 20/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
a) BIENES DE ORIGEN IMPORTADO
NOTAS:
II) Se deberá consignar fecha prevista de importación.
III) Se deberá consignar la SUBPARTIDA ARMONIZADA a 6 dígitos determinada por el despachante de aduana interviniente. En el caso de que la peticionante hubiera efectuado una consulta de clasificación arancelaria, podrá consignar la SUBPARTIDA ARMONIZADA asignada por la Dirección General de Aduanas.
IV) Se deberá consignar el detalle
técnico de los bienes a ser importados incluyendo marca, modelo,
versión y una descripción acabada con las características técnicas de
los mismos. En el caso de que la peticionante hubiera efectuado una
consulta de clasificación arancelaria, podrá consignar descripción
asignada por la Dirección General de Aduanas.
V) Se deberá consignar la cantidad de unidades definitivas a importar.
VI) Se deberá consignar en el encabezado la condición de venta según incoterms 2010 y moneda que surjan de la documentación respaldatoria y completar los campos correspondientes a cada bien con el monto unitario a consignar en el despacho de importación o documentación respaldatoria. En el caso de ser varias las condiciones de venta y/ o monedas deberán adicionarse tantas columnas como condiciones/monedas existan.
VII) Se deberá consignar en el encabezado la condición de venta según incoterms 2010 y moneda que surjan de la documentación respaldatoria y completar los campos correspondientes a cada bien con el monto total resultado de la multiplicación del valor consignado en la columna VI por la cantidad de unidades declarada en la columna V. En el caso de ser varias las condiciones de venta y/ o monedas deberán adicionarse tantas columnas como condiciones/monedas existan.
VIII) Deberá consignar el valor CIF adicionando una columna del mismo por cada moneda en el caso de existir varias.
IX) Deberá consignar el porcentaje de
los derechos que corresponde tributar en el caso de importación sin los
beneficios del Régimen.
X) Deberá consignar el monto de los
beneficios estimados por realizar la importación al amparo del Régimen.
En el caso de que las importaciones incluyan más de una moneda, deberá
adicionarse una columna por cada una de ellas.
XI) Para su determinación deberán
contemplarse todos los valores que dicho INCOTERM incluye (CIF +
arancel + todos gastos hasta la puerta de la fábrica del comprador +
IVA).
XII) Se deberá consignar en nombre del proveedor de cada uno de los bienes, conforme la factura comercial u otra documentación de respaldo.
XIII) Se deberá indicar el número o código que permita la identificación del bien en cuestión en los planos de lay out o general según corresponda.
XIV) A completar solo en el caso de que se contemple la entrega del bien a un proveedor. En ese caso, deberá indicar el nombre del proveedor a quien se entrega el respectivo bien.
b) BIENES DE ORIGEN NACIONAL
NOTAS:
II) Indicar la NCM correspondiente, conforme la clasificación arancelaria determinada por el Despachante de Aduana interviniente.
III) Descripción breve del bien de que se trata.
IV) Se deberá consignar la cantidad de unidades.
V) Se deberá consignar el precio unitario expresado en moneda nacional. La documentación respaldatoria deberá estar en esa moneda.
VI) Se deberá consignar el precio total
en moneda nacional. El mismo debe incluir todos los gastos hasta la
puesta en la puerta de la fábrica de la empresa que se encuentren
debidamente respaldado con documentación. Deberá incluir el IVA.
VII) Nombre del proveedor del bien.
VIII) Nombre del fabricante del bien –no necesariamente debe coincidir con el proveedor.
IX) Se deberá indicar el número o código que permita su identificación en los planos de lay out o generales según corresponda.
X) A completar solo en el caso de que
se contemple la entrega del bien a un proveedor en cuyo caso deberá
indicar el nombre del mismo.
El presente anexo deberá ser suscripto por el Despachante de Aduanas interviniente.
c) REPUESTOS IMPORTADOS AL AMPARO DEL RÉGIMEN
NOTAS:
II) Se deberá consignar fecha prevista de importación.
III) Se deberá consignar la NCM que corresponda.
IV) Se deberá consignar la descripción de los bienes que corresponda.
V) Se deberá consignar la cantidad de unidades.
VI) Se deberá consignar en el encabezado la condición de venta según incoterms 2010 y divisa que surjan de la documentación respaldatoria y completar los campos correspondientes a cada bien con el monto unitario a consignar en el despacho de importación. En el caso de ser varias las condiciones de venta y/ o divisas deberán adicionarse tantas columnas como condiciones/divisas existan.
VII) Se deberá consignar en el
encabezado la condición de venta según incoterms 2010 y divisa que
surjan de la documentación respaldatoria y completar los campos
correspondiente a cada bien con el monto total resultado de la
multiplicación del valor consignado en la columna VI por la cantidad de
unidades declarada en la columna V. En el caso de ser varias las
condiciones de venta y/ o divisas deberán adicionarse tantas columnas
como condiciones/divisas existan.
VIII) Deberá consignar el valor CIF adicionando una columna del mismo por cada divisa.
IX) Deberá consignar el porcentaje de los derechos que corresponde tributar en el caso de importación sin los beneficios del Régimen.
X) Deberá consignar el monto de los
beneficios estimados por realizar la importación al amparo del Régimen.
En el caso de que las importaciones incluyan más de una divisa, deberá
adicionarse una columna por cada una de ellas.
XI) Para su determinación deberán
contemplarse todos los valores que dicho INCOTERM incluye (CIF +
arancel + todos gastos hasta la puerta de la fábrica del comprador +
IVA).
XII) Se deberá consignar en nombre del
proveedor de cada uno de los bienes, conforme la factura comercial u
otra documentación de respaldo.
ANEXO IV
(Artículo sustituido por art. 21 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
- Anexo III sustituido por art. 21 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II
sustituido por art. 21 de la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I sustituido por art. 21 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 3 sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 10 derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9 derogado por art. 20 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-Artículo 21 sustituido por art. 18 de la Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 8/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19 bis incorporado por
art. 15 de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-Artículo 14 bis incorporado por art.
10 de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6 sustituido por art.
6° de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5 sustituido por art.
5° de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2 sustituido por
art. 1° de
la Resolución
Conjunta N° 4/2016 de la
Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
8/11/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 12, sustituido por Art. 1° de la Resolución N° 464/2000 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. B.O. 29/8/2000;
- Anexo II, punto J) Sustituido por el Art. 9° de la Resolución N° 464/2000 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. B.O. 29/8/2000.