Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

y

Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 187/2000 y 48/2000

Modifícase en la parte correspondiente al Artículo 3º, referente a los procesos de elaboración que implícitamente no figuran en el citado Código.

Bs. As., 4/5/2000

VISTO el Expediente Nº 147-2110-6100-98-5 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que el Código Alimentario Argentino legisla en el Capítulo I, Disposiciones Generales, Artículo 3º sobre alimentos elaborados y no definidos por ese Código, autorizando su aprobación siempre que sus materias primas, técnicas de elaboración, aptitud bromatológica y envase respondan a las correspondientes exigencias.

Que para evitar criterios dispares en la aprobación de alimentos, sus materias primas, aditivos, técnicas de elaboración y envases, a través del mencionado Artículo 3º se hace imprescindible introducir modificaciones.

Que la Comisión Nacional de Alimentos considera necesaria dicha modificación.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello;

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Y EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA

RESUELVEN:

Artículo 1º — Modifícase el texto del Artículo 3º del Código Alimentario Argentino dispuesto por Resolución 1542 (12.09.90), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Todo proceso de elaboración que implícitamente no figure en el presente Código será lícito si no introduce elementos extraños o indeseables, o no altera el valor nutritivo o aptitud bromatológica de los alimentos terminados de que se trate.

Todo alimento elaborado y no definido por el presente Código, incluidos los alimentos para Regímenes Especiales, podrá registrarse solamente después de su aceptación por la Autoridad Sanitaria Nacional, a la que se elevarán certificados y monografías para su evaluación, la que los autorizará siempre que sus materias primas, ingredientes, aditivos agregados en las proporciones admitidas, materiales en contacto con los mismos, procesos de elaboración y aptitud bromatológica respondan a las exigencias de este Código.

En todos los casos la Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedirse dentro del plazo de VEINTE (20) DIAS. Vencido el referido plazo sin mediar pronunciamiento de dicha Autoridad, la Autoridad Sanitaria Provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires procederán, de corresponder, a otorgar la pertinente autorización".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Antonio T. Berhongaray. — Héctor C. Moguilevsky.