INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 58/2000

Laboratorios de análisis de semillas deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, de acuerdo al Artículo 13º de la Ley 20.247.

Bs. As., 9/5/2000

VISTO la Resolución Nº 60 del 13 de diciembre de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN que estableció el "Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y pruebas de referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas", internalizada por Resolución Nº 824 del 6 de diciembre de 1999 del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y

CONSIDERANDO:

Que es indispensable dictar las disposiciones administrativas para dar cumplimiento a la Resolución mencionada en los diferentes temas que regula.

Que la suscripta es competente de acuerdo a la delegación que el Directorio efectuara por Acta Nº 2 de fecha 9 de noviembre de 1993 de la atribución establecida en el artículo 8, inciso h) del Decreto 2817/91.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los laboratorios de análisis de semillas deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 20.247. La inscripción antedicha estará supeditada a la finalización de los trámites ante la Dirección de Calidad del INASE, quien revistará el carácter de Entidad Acreditadora para los fines de la resolución Nro. 60/97 del GRUPO MERCADO COMUN.

Art. 2º — A los efectos del artículo 1º, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Calidad, toda la documentación especificada en el Punto 5 DE LAS DOCUMENTACIONES, de la Resolución Nro. 60/97 del GRUPO MERCADO COMUN aprobada por Resolución SAPYA Nro. 824/99.

Art. 3º — Los profesionales solicitantes deberán concurrir a un Curso de Capacitación a dictarse en el Laboratorio Central de Análisis de Semillas de la Dirección de Calidad o en un Laboratorio de Análisis de Semillas Supervisor - LAS Superior.

Previo a este Curso teórico práctico, los aspirantes deberán aprobar un examen de nivelación sobre un temario definido por la Dirección de Calidad.

Art. 4º — Será obligatorio para mantener la habilitación del laboratorio la asistencia de los responsables técnicos a un taller de actualización en temas específicos por año calendario o en los supuestos en que se pretende incorporar una nueva especie para la cual no han tenido entrenamiento previo (Anexo IV de la Resolución Nro. 60/ 97 aprobada por Resolución SAPYA Nro. 824/99).

Art. 5º — Las especies con las cuales podrán trabajar los laboratorios habilitados estarán condicionadas a la disponibilidad del equipo e instrumental adecuado, según lo dispuesto en el ANEXO I y el ANEXO IV de la Resolución Nro. 60/97 aprobada por Resolución SAPYA Nº 824/99.

Art. 6º — Los certificados emitidos por los laboratorios deberán ser confeccionados en los formularios autorizados por el INASE. Las muestras sobre las que se practican los ensayos se deberán guardar durante el período de un año desde la emisión del certificado.

Art. 7º — La constancia de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, deberá colocarse en lugar visible para el usuario.

Art. 8º — El INASE por la Dirección de Calidad procederá a auditar por sí o a través del LAS-Superior, a los Laboratorios de Análisis de Semillas LAS. de acuerdo a lo normado en la Resolución Nro. 60/97 punto 12. DE LAS INSPECCIONES Y AUDITORIAS.

Art. 9º — Toda modificación en la situación del laboratorio, en cuanto a propiedad, instalaciones, equipos, profesionales responsables, etc., deberá comunicarse a la Dirección de Calidad o al LAS Supervisor, dentro de los 30 días de producido.

Art. 10. — La falta de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, hará pasible a los laboratorios de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley 20.247 y artículo 20 del decreto 2817/91.

Art. 11. — El INASE podrá cancelar, previa advertencia por el plazo prudencial que se fijará al efecto, la acreditación/habilitación concedida por incurrir en violación a las prohibiciones establecidas en el punto 18 (PROHIBICIONES) del "Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas", a las disposiciones de la Ley 20.247, y por cualquier otra irregularidad o incumplimiento del mencionado estándar.

Art. 12. — Derógase la Resolución 37/92.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adelaida Harries.