MINISTERIO DE ECONOMIA

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución Nº 127/2000

Bs. As., 11/5/2000

VISTO el Expediente Nº 751.505/94 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que los precios internacionales de los productos agropecuarios se encuentran deprimidos y los costos internos de los insumos para producirlos, en especial el combustible utilizado, inciden desfavorablemente en la competitividad de los productos del agro para la exportación.

Que es necesario mejorar las especificaciones mínimas que deberá tener el diesel oil propuesto para el agro, haciéndolo apto para su utilización en la maquinaria agrícola.

Que los combustibles consumidos en grandes extensiones deshabitadas pueden tener especificaciones diferenciales en la medida que las fuentes de emisión se encuentran dispersas.

Que estos combustibles tendrán menores costos de producción y por lo tanto un menor precio de venta favoreciendo la competitividad de los productos agrícolas.

Que las empresas interesadas en comercializar el combustible previsto en esta resolución deben encargarse de adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que el consumo de este combustible sea destinado a la maquinaria agrícola.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley 17.319, y en los Artículos 14 y 17 del Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Autorízase a las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras e importadoras de combustibles inscriptas en el Registro previsto en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998 a comercializar DIESEL OIL AGRO, con especificaciones que garanticen el correcto funcionamiento de los motores de la maquinaria agrícola, para lo cual deberá cumplir las siguientes especificaciones:

a) índice de cetano mínimo según norma ASTM D - 976 o IRAM-IAP 6682: CUARENTA Y CINCO (45).

b) contenido de azufre máximo en peso según norma ASTM D-3120 o D-4294 o IRAM-IAP A 6598 o A 6516: CERO COMA TREINTA POR CIENTO (0,30%).

c) viscosidad en cst. a 40° C según norma IRAM-IAP 6544 o ASTM D-445 mínimo: DOS (2) y máximo: CINCO COMA CINCO (5,5).

d) punto de inflamación según norma IRAM IAP 6539 o ASTMD D - 93 mínimo: CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C).

e) curva de destilación según norma IRAM - IAP 6600 o ASTM D-86, mínimo: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a TRESCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (360°C).

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. DANIEL GUSTAVO MONTAMAT, Secretario de Energía.

e. 17/5 Nº 317.213 v. 17/5/2000