INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Decisión Administrativa 55/2000

Fíjanse las escalas y valores a percibir como tasa retributiva de los servicios que presta el citado organismo. Determínanse los procedimientos a seguir para su pago y las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.

Bs. As., 18/5/2000

VISTO la tasa establecida en el artículo 6º apartado IV de la Ley Nº 11.672 (t.o. 1999) y la facultad conferida por el artículo 59 de la Ley Nº 25.237, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde en virtud de la norma citada que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS fije las escalas y valores a percibir como tasa retributiva de los servicios que presta la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que asimismo corresponde determinar los procedimientos a seguir para su pago y las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.

Que en tal sentido la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tenido en consideración los distintos trámites que se desarrollan ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA como así también las funciones de registración, publicidad y control que ejerce dicho Organismo en relación a las sociedades por acciones.

Que en el dictado de la presente ha tomado la intervención que le compete el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 59 de la Ley Nº 25.237.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, percibirá por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades que le atribuyen la Ley Nº 22.315 y su Decreto Reglamentario Nº 1493 del 13 de diciembre de 1982, las tasas que se determinan en la presente decisión administrativa.

Art. 2º — Para la inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de matrículas de comerciantes y agentes auxiliares del comercio, poderes, actos o documentos relativos a sociedades regulares no accionarias, solicitudes sobre individualización o rúbrica de libros comerciales y/o legales, cualesquiera fuese el número de éstos y el tipo de entidad que lo requiera, los recurrentes tributarán una tasa de PESOS TREINTA ($ 30). Para la inscripción de sociedades constituidas en el extranjero y/o contratos de colaboración empresaria y sus modificaciones, los recurrentes tributarán una tasa de PESOS CIEN ($ 100).

El pago se acreditará agregando la boleta de depósito respectiva a la documentación cuya inscripción se solicite al momento de iniciarse el trámite.

En caso de no acompañarse el comprobante de pago mencionado o cuando el monto depositado no sea el que corresponde oblar, no se concretará el trámite.

Art. 3º — Al iniciar el trámite de solicitud de inscripción de sus actos constitutivos en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA las sociedades por acciones abonarán, por única vez, una tasa de constitución cuyo importe se fija en PESOS CIEN ($ 100).

Art. 4º — Las sociedades por acciones ya inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA abonarán una tasa anual cuyo monto se determinará con relación a la sumatoria del capital social de sus estatutos y de la cuenta ajuste de capital resultante de sus estados contables. A los fines de su cálculo, se considerarán los últimos estados contables cuya presentación ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la tasa prevista en este artículo. La tasa a ingresar será calculada de acuerdo a la siguiente escala:

CUENTA CAPITAL y AJUSTE

HASTA

TASA ANUAL

de $ 0

de $ 5.000,01

de $ 10.000,01

de $ 20.000,01

de $ 40.000,01

de $ 80.000,01

de $ 120.000,01

de $ 150.000,01

de $ 200.000,01

de $ 1.000.000,01

5.000

10.000

20.000

40.000

80.000

120.000

150.000

200.000

1.000.000

en adelante

100

200

400

600

800

1.000

1.200

1.500

2.000

2.500

Art. 5º — Si una sociedad por acciones no presentara sus estados contables en término, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA determinará mediante una estimación de oficio el importe de la tasa anual presunta que debe abonar. El monto de esa tasa será equivalente al doble del que debería abonar la sociedad de acuerdo a la escala prevista en el artículo precedente, utilizándose a efectos del cálculo el último estado contable presentado en alguno de los dos ejercicios anteriores.

En ningún caso el resultado de la estimación de oficio que se practique podrá superar el importe máximo previsto en la escala indicada en el artículo 4º de la presente.

Cuando la sociedad no hubiese presentado ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA los estados contables correspondientes a los últimos tres ejercicios, la estimación de oficio de la tasa anual será equivalente a la tasa máxima prevista en el artículo precedente.

Si una vez realizada la estimación de oficio la sociedad presentara los estados contables, el valor de la tasa anual se ajustará de conformidad con la escala prevista en el artículo precedente.

Sin perjuicio de la estimación de oficio de la tasa anual, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA aplicará las sanciones que correspondan por la presentación fuera de término de los estados contables, en virtud de lo dispuesto en los artículos 67, 302 y concordantes de la Ley 19.550, artículos 12 y 13 de la Ley 22.315 y artículos 34, 35 y concordantes del decreto reglamentario 1493/82.

Art. 6º — Se excluyen de la obligación de ingreso de la tasa anual a las sociedades que hubiesen abonado en el mismo año calendario la tasa de constitución establecida en el artículo 3º de esta decisión administrativa.

Art. 7º — El incumplimiento de las obligaciones de pago establecidas por la presente Decisión Administrativa o de la tasa prevista por el artículo 6º, apartado IV, de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) será sancionado con una multa equivalente al monto que resulta de aplicar una vez y media la tasa de interés mensual que utiliza el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de descuento para documentos comerciales, sobre los importes omitidos.

Art. 8º — En todos los casos una vez vencidos los plazos para el pago y sin requerirse intimación alguna, el Organismo recaudador promoverá la acción judicial de cobro, la que tramitará por las normas del procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente los certificados de deuda que al efecto expedirá el INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Art. 9º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dictará las normas interpretativas correspondientes que resulten necesarias, y podrá celebrar convenios con entidades públicas para el cumplimiento de sus cometidos.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fijará la fecha de vencimiento de la tasa anual establecida en el artículo 4º precedente.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Llach. — Ricardo R. Gil Lavedra.