INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

VINOS

RESOLUCION Nº 200

Modifícase el régimen implantado por la Resolución Nº 410/81, sobre la elaboración, crianza, certificación y fraccionamiento del "vino de mesa o de consumo corriente" del "vino fino".

Mza., 24/6/85

VISTO el Expediente Nº 311-000271/84-6, mediante el cual se propicia la modificación de la Resolución Nº 410/81; la Resolución Nº 1.363/84 a que diera lugar, suspendida en su aplicación por la Resolución Nº 1.415/84; las recomendaciones de la Comisión ad-hoc integrada por imperio de la misma Resolución Nº 1.415/84, y

CONSIDERANDO:

Que la definición de "vino genuino" dada por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.878, abarca a los productos clasificados como "vino de mesa", "vino reserva" y "vino fino" sin precisar las características diferenciales entre ellos.

Que existen antecedentes válidos para establecer en forma inequívoca tales características, así como para reglamentar su elaboración, crianza, certificación y fraccionamiento.

Que se ha comprobado la existencia de vinos que se comercializan como "vino reserva" sin que reúnan las características de calidad imprescindibles para este tipo de producto,

Que la consecuencia resulta necesario modificar el régimen implantado por la Resolución Nº 410/81, a fin de establecer y asegurar una calidad adecuada para el vino reserva.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 3.561/84,

El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura

Resuelve:

1º — Establecer que se encuentran comprendidos en el artículo 17 de la ley Nº 14.878, los vinos cuya definición se indica a continuación:

a) Vino de mesa o de consumo corriente: Es el vino elaborado exclusivamente con uvas de la vitis vinífera L., de acuerdo con los métodos de elaboración de uso corriente y las prácticas enológicas autorizadas indispensables para su conservación y comercialización y con las normas vigentes.

b) Vino reserva: Es el vino obtenido con uvas de las vitis vinífera L. mediante una esmerada elaboración, utilizando prácticas enológicas autorizadas y sujeto a las normas establecidas en el anexo l de la presente resolución.

c) Vino fino: Es el vino proveniente de uvas de la vitis vinífera L. de variedades aprobadas para cada zona productora, cuya elaboración y crianza deberán ser las normales y apropiadas para obtener vinos de muy buena calidad, utilizando prácticas enológicas autorizadas y sujeto a las normas establecidas en el Anexo II de la presente resolución.

2º — Los vinos definidos en el punto anterior, incisos a), b) y c), podrán edulcorarse con productos autorizados para cada caso y carbonizarse hasta una (1) atmósfera de presión a veinte grados centígrados (20° C).

3º — En los marbetes sólo podrán usarse las siguientes menciones: vino de mesa o vino de consumo corriente, vino reserva, vino fino en la enunciación de las distintas categorías definidas en el punto 1, debiendo coincidir con la pertinente clasificación dada en los certificados analíticos correspondientes.

4º — Los vinos certificados y acreditados como reserva o fino con anterioridad a la vigencia de esta resolución, mantendrán su calificación como tales y podrán ser comercializados en su totalidad de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la sanción de la presente.

5º — Los marbetes existentes y aprobados a la entrada en vigencia de esta resolución, podrán ser utilizados hasta su agotamiento, previa autorización para su uso.

6º —Apruébanse los anexos I — Vino reserva II — Vino fino y III — Modelo oficial de boleta de identificación para vinos finos y reservas, los que pasan a formar parte integrante de la presente resolución.

7º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

8º — Aquellos establecimientos que tengan existencia de marbetes impresos donde se consigne erróneamente o en forma incompleta una designación varietal, podrán utilizarlos hasta el día 31 de diciembre de 1986 inclusive.

9º — Derógase la resolución 1363/84 y toda otra norma que se oponga a la presente.

10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

Julio V.O. Rousselle.

Jorge A. Marsano.

Atilio L. Meardi.

Nota: Esta resolución se publica sin Anexo III.

ANEXO I

VINO RESERVA

CAPITULO I — ELABORACIÓN Y CONSERVACION

1º — Origen de las uvas: El vino reserva deberá elaborarse con uvas de las variedades de la vitis vinífera L., procedentes de viñedos de la misma Provincia o zona vitivinícola interprovincial reconocida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, según corresponda, que la bodega elaborada.

2º — Bodegas elaboradas — Condiciones: La bodega que elabore vino reserva deberá estar dotada de las instalaciones, maquinarias y equipos que le permitan elaborar vinos de buena calidad, su conservación en condiciones adecuadas para la preservación de las cualidades originales de la uva y las adquiridas en la elaboración y su estabilización física, química y biológica.

3º — Color: El vino reserva se identificará, de acuerdo a las características cromáticas, sobre la base de las siguientes denominaciones: blanco, rosado y tinto.

CAPITULO II — De la certificación y acreditación

4º —Procedencia: Sólo se certificarán como Reserva los vinos elaborados en la misma Provincia o zona vitivinícola interprovincial reconocida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura donde se solicite la certificación. La Provincia o zona de elaboración y certificación se tendrá por lugar de procedencia del vino.

5º — Epoca: El trámite de certificación podrá iniciarse a partir del 1 de junio del año de su elaboración, previa presentación de la declaración jurada de elaboración y existencias vínicas (fórm. CEC-05).

6º — Solicitud: El propietario del vino deberá solicitar por escrito, ante la dependencia del Instituto Nacional de Vitivinicultura, en cuya jurisdicción esté ubicada la bodega donde se encuentre el producto, su certificación como vino reserva, aportando los antecedentes de elaboración (bodega elaboradora, cantidades de uva y variedades utilizadas, discriminadas conforme a los asientos registrados en el libro oficial de materia prima y de elaboración, número y ubicación de los viñedos correspondientes, volumen obtenido de vino, año de elaboración y color) y las respectivas muestras para sus análisis químicos, el vino a certificar podría ser el resultado de la mezcla de vinos de diferentes años de elaboración, provenientes de uvas de la misma Provincia o zona vitivinícola interprovincial reconocida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, según corresponda. Los antecedentes de elaboración y los tenores analíticos podrán ser presentados por declaración jurada refrendada por técnico responsable.

7º — Muestras — Presentación y destino: Las muestras serán presentadas por el interesado en la cantidad de dos (2) ejemplares, en botellas sin marbete y con tapones sin identificación, los cuales se destinarán al laboratorio para pericia analítica.

En la pericia analítica además de las determinaciones comunes se determinará cenizas, alcalinidad de cenizas, glicerina y pH.

8º — Acreditación: Una vez certificado como vino reserva el volumen correspondiente, deberá ser acreditado en el libro oficial respectivo.

9º — Identificación en el Establecimiento: Los vinos certificados y acreditados como reserva, deberán estar individualizados con su correspondiente número de análisis de origen.

10. —Traslado entre bodegas: Los volúmenes acreditados y certificados como vino reserva podrán ser trasladados de bodega a bodega dentro de la Provincia o zona vitivinícola interprovincial reconocida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, donde se hizo la certificación.

11. — Cambio de categoría: Los volúmenes de vino acreditados como reserva, podrán destinarse parcialmente o totalmente a vino de mesa o vino de consumo corriente, previa comunicación por escrito a la dependencia respectiva del Instituto Nacional de Vitivinicultura. Autorizado el cambio, se efectuará el traspaso del volumen en los libros oficiales pertinentes, con mención del comprobante (MV-05).

12. — Corte con vino fino: En el caso que se efectuara un corte con vino fino de la misma zona, previa comunicación del interesado por escrito y autorización de la dependencia del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el producto resultante se clasificará como reserva.

13. — Cuando posteriores controles en bodega determinen diferencias analíticas que no se puedan justificar por razones técnicas con el producto originalmente certificado, el saldo de vino reserva existente en bodega perderá la certificación acordada.

CAPITULO III — DE LA COMERCIALIZACION

14. — Fraccionamiento: El vino reserva sólo puede fraccionarse en la provincia o zona vitivinícola interprovincial reconocida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, de origen de las uvas utilizadas en su elaboración.

15. — Año de elaboración: Cuando en el marbete y/o en la documentación de un vino reserva se menciona el o los años de elaboración, el vino deberá cumplir los siguientes requerimientos:

a) Año único: Deberá contener como mínimo setenta y cinco por ciento (75 %) de vino de la cosecha mencionada.

b) Mención de dos (2) años: Se autorizará la mención en los marbetes de dos (2) cosechas, en cuyo caso el corte deberá estar constituido exclusivamente por vinos de los años citados, debiendo colocarse en primer término la vendimia empleada con mayor proporción.

16. — Tenor de anhídrido sulfuroso: El vino reserva no podrá ser librado al consumo con un contenido de anhídrido sulfuroso total superior a 200 mg/l en los vinos tintos y rosados y de 250 mg/l en los blancos.

17. — Libramiento al consumo: El certificado de libre circulación, se gestionará de acuerdo con la reglamentación vigente, coincidentemente con la certificación, o con posterioridad a ella. En este último caso, en la solicitud de análisis de libre circulación deberá consignarse como antecedente el número de análisis correspondiente a su certificación. Estos análisis podrán ser obtenidos por declaración jurada dentro de las previsiones de la resolución Nº 260/78.

CAPITULO IV — DE LAS ZONAS

18. — A los efectos de los puntos 1º, 4º y 14 del presente anexo I, se consideran como zonas vitivinícolas, aptas para la producción de vinos reservas, los territorios de las provincias de Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Salta, Río Negro y Neuquén; las zonas vitivinícolas interprovinciales reconocidas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura; los departamentos de San Alberto, San Javier, Cruz del Eje, Colón e Ischilín de la provincia de Córdoba y los departamentos de Ayacucho y Junín de la Provincia de San Luis.

ANEXO II

VINO FINO

CAPITULO I — ELABORACIÓN Y CRIANZA.

1º — Variedades aprobadas: El vino fino deberá elaborarse con uvas provenientes de variedades vitis vinífera L., aprobadas para cada zona productora como aptas para obtener esa categoría de vinos, mencionadas en el cap. IV del presente anexo.

2º — Origen de las uvas: Las uvas utilizadas deberán proceder de viñedos ubicados en la misma provincia o zona vitivinícola interprovincial reconocida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, que la bodega elaboradora, según corresponda.

3º — Bodegas elaboradoras — Condiciones: La bodega que elabore vino fino deberá estar dotada de las instalaciones, maquinarias y equipos que le permitan realizar la molienda de la uva, la obtención de los mostos y la crianza de los caldos en condiciones adecuadas para lograr vinos de muy buena calidad, asegurando el mantenimiento de las cualidades originales de la uva y posibilitando la estabilidad físico-química y biológica de los vinos.

4º — Vasija vinaria: La vasija vinaria de hierro o de otros metales (excepto acero inoxidable de calidad enológica) y la de cemento y hormigón armado destinado a la elaboración y conservanción de vino fino, deberá estar revestida con productos aprobados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura como condición imprescindible para autorizar su utilización.

5º — Color: El vino fino se identificará, de acuerdo a las características cromáticas, en base a las siguientes denominaciones: Blanco, rosado y tinto.

CAPITULO II — CERTIFICACION Y ACREDITACION

6º — Procedencia: Sólo se certificarán como finos, los vinos elaborados en la misma provincia o zona vitivínicola interprovincial reconocida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, donde se solicite la certificación. La provincia o zona de elaboración y certificación se tendrá por lugar de procedencia del vino.

7º — Epoca: El trámite de certificación podrá iniciarse a partir del 1 de junio del año de su elaboración, previa presentación de la declaración jurada de elaboración y existencia vínica (fórm. CEC-05).

8º — Condiciones organolépticas: Al finalizar el período de estacionamiento, el vino fino deberá tener cualidades organolépticas adecuadas.

9º — Solicitud: El propietario del vino deberá solicitar por escrito, ante la dependencia del Instituto Nacional de Vitivinicultura en cuya jurisdicción esté ubicada la bodega donde se encuentre el producto, su certificación como vino fino, aportando los antecedentes de elaboración (bodega elaboradora, cantidades de uva y variedades utilizadas discriminadas conforme a los asientos registrados en el libro oficial de materia prima y elaboración, número y ubicación de los viñedos correspondientes, volumen de vino, año de elaboración y color) y las respectivas muestras para su análisis químico. El vino a certificar podrá ser el resultado de la mezcla de vinos de diferentes años de elaboración, provenientes de uvas de la misma provincia o zona vitivinícola interprovincial reconocida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, según corresponda. Los antecedentes de elaboración y los tenores analíticos podrán ser presentados por declaración jurada refrendada por técnico responsable.

10. — Volumen a certificar: Sin perjuicio del cumplimiento de la relación uva-vino establecida en el régimen general y las descargas por mermas obligatorias, sólo se admitirá la certificación de un volumen máximo de setenta y cinco (75) litros de vino fino por cada cien kilogramos (100) de uva, de las variedades aprobadas, molida.

11. —Muestras — Presentación y destino: Las muestras serán presentadas por el interesado en la cantidad de dos (2) ejemplares, en botellas sin marbete y con tapones sin identificación, los cuales se destinarán al laboratorio para pericia analítica.

En dicha pericia además de las determinaciones comunes se determinará: cenizas, alcalinidad de cenizas, glicerina y pH.

12. — Acreditación: Una vez certificado como vino fino, el volumen correspondiente, deberá ser acreditado en el libro oficial respectivo.

13. — Identificación en el establecimiento: Los vinos certificados y acreditados como fino, deberán estar individualizados con su correspondiente número de análisis de origen.

14. — Traslado entre bodegas: Los volúmenes certificados y acreditados como vino fino, podrán ser comercializados y trasladados de bodega a bodega dentro de la provincia o zona vitivinícola interprovincial reconocida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, según corresponde, donde se hizo la certificación.

15. — Cambio de categoría: Podrá autorizarse el cambio de categoría de un vino fino a vino reserva o a vino de mesa, a solicitud del interesado. De autorizarse el cambio, se efectuará el traspaso del volumen correspondiente en los libros oficiales pertinentes, con mención del comprobante (Fórm. MV-05).

16. — Cuando posteriores controles en bodega determinen diferencias analíticas que excedan las tolerancias autorizadas, con el producto originalmente certificado, el saldo de vino fino existente en bodega perderá la certificación acordada.

CAPITULO III — FRACCIONAMIENTO Y LIBRAMIENTO AL CONSUMO

17. — Fraccionamiento: El Vino Fino sólo podrá ser envasado en establecimientos vitivinícolas que estén ubicados en el territorio de la provincia o zona vitivinícola interprovincial reconocida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, de origen de las uvas utilizadas en su elaboración:

18. — Denominaciones varietales: En el marbete y en la documentación de un vino fino, se deberá mencionar la variedad o variedades de vitis vinífera L. utilizadas en su elaboración, el vino deberá cumplir con los siguientes requerimientos.

a) Variedad única: Deberá contener como mínimo ochenta por ciento (80 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada en el marbete, debiendo las características organolépticas derivar de esa variedad, según la zona productora. El veinte por ciento (20 %) restante también deberá ser vino fino.

b) Mención de dos variedades: Se autorizará la mención en los marbetes de hasta dos (2) variedades. En tal caso el corte deberá estar constituido exclusivamente por vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo colocarse en primer término el nombre de la variedad empleada en mayor proporción.

c) Excepcionalmente y sólo para satisfacer exigencias expresas de un determinado mercado, podrá autorizarse la mención de tres (3) variedades, en cuyo caso el corte deberá estar constituido exclusivamente por vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionarse en orden a la proporción con que participan.

19. — Año de elaboración: Cuando el marbete y/o en la documentación de un vino fino se menciona el o los años de elaboración, el vino deberá cumplir con los siguientes requerimientos.

a) Año único: Deberá contener como mínimo setenta y cinco por ciento (75 %) de la cosecha mencionada.

b) Mención de dos años: Se autorizará la mención en los marbetes de dos cosechas, en cuyo caso el corte deberá estar constituido por no menos de setenta y cinco por ciento (75 %) de vinos de los años citados, debiendo colocarse en primer término la vendimia empleada en mayor proporción.

20. — Tenor de anhídrido sulfuroso: El vino fino no podrá ser librado al consumo con un contenido de anhídrido sulfuroso total superior a 200 mg/l en los vinos tintos y rosados y de 250 mg/l en los blancos.

21. — Libramiento al consumo: El certificado de libre circulación, se gestionará de acuerdo con la reglamentación vigente, coincidentemente con la certificación, o con posterioridad a ella. En este último caso en la solicitud de análisis de libre circulación deberá consignarse como antecedente el número de análisis correspondiente a su certificación. Estos análisis podrán ser obtenidos por declaración jurada dentro de las previsiones de la resolución Nº 260/78.

CAPITULO IV — DE LAS VARIEDADES

22. — Apruébanse y decláranse aptas para elaborar vino fino las variedades que se indican a continuación, para cada una de las provincias o zonas vitivinícolas interprovinciales reconocidas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Se podrá eliminar o agregar variedades en los listados correspondientes o bien cambiarse su clasificación, previo estudio técnico sobre la aptitud enológico-cultural en la provincia o zona vitivinícola respectiva.

23. — A los fines de los puntos 17, 22 y 27, se consideran como zonas vitivinícolas aptas para la producción de vinos finos, los territorios de las provincias de Mendoza, San Juan, La Rioja, Salta, Catamarca, Río Negro y Neuquén; los departamentos de San Alberto, San Javier, Cruz del Eje e Ischilín de la provincia de Córdoba y el departamento de Ayacucho, de la provincia de San Luis y las zonas vitivinícolas ya autorizadas o a autorizar por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.