REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
LEY Nº 19.170
Nuevo Reglamento Orgánico
Bs. As., 12/8/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Derógase el Reglamento Orgánico del Registro Nacional de
Buques, que fuera aprobado por Decreto-Ley 18.300/56 convalidado por
Ley 14.467 y sustitúyeselo por el siguiente.
REGLAMENTO ORGANICO DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
CAPITULO I
REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
Funciones:
Art. 1º - El Registro Nacional de Buques, dependiente del Comandante en
Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina), tendrá a su cargo:
a) Llevar el Registro de la Matrícula Nacional, que comprenderá el de
la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates, donde
se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o artefactos
navales de propiedad estatal o privada que determine la reglamentación.
b) Tomar razón de todo documento por el que se constituya, transmita,
declare, modifique o extinga derechos reales sobre buques,
embarcaciones o artefactos navales que pertenezcan a la Matrícula
Nacional.
c) Tomar razón de todo documento que disponga embargos, interdicciones
o cualquier otra afectación de dominio que recaiga sobre buques,
embarcaciones o artefactos navales, sean que pertenezcan a la Matrícula
Nacional o extranjera.
d) Tomar razón de todo documento por el que se prive a una persona de
la libre disponibilidad de sus bienes, sea que resulte de un convenio
voluntario entre partes o por resolución judicial.
e) Expedir todas las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros.
Art. 2º - Las inscripciones, certificaciones e informaciones que se
soliciten al Registro Nacional de Buques, deberán interponerse por
escrito, con copia, debiéndose abonar además los derechos determinados
por el arancel vigente en el momento de la presentación. Estos derechos
se abonarán por el servicio que presta el Registro, sin excepción
alguna.
Art. 3º - Para que los documentos mencionados en los artículos
precedentes puedan ser inscriptos o diligenciados, deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Estar otorgados en:
I- Escritura pública autorizada por
1) Escribanos de Marina existentes
2) Escribanos con jurisdicción en
i) Capital Federal y Territorios Nacionales,
ii) Provincias que componen la Nación.
II- Resolución Judicial o Administrativa, según legalmente corresponda.
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar
autorizados o firmados sus originales y copias por quienes estén
facultados para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con
otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la
registración, sirviendo inmediatamente de título de dominio, derecho
real o asiento practicable.
d) Para los casos en que corresponda ser inscriptos o anotados
instrumentos privados, las firmas de los otorgantes deberán estar
certificadas por
1) Escribanos Públicos; y
2) Autoridad Nacional o Provincial competente.
CAPITULO II
De su organización
Art. 4º - A los fines de cumplimentar las funciones asignadas en la
presente Ley, el Registro Nacional de Buques se organiza de la
siguiente forma:
1) División Contralor y Verificación Registral;
2) División Matrícula; y
3) División Dominio, con las oficinas que se establezcan en la reglamentación.
División Contralor y Verificación Registral
Funciones:
Art. 5º - Tendrá a su cargo la determinación del arancel que debe abonar
el documento a ingresar en el Registro y la procedencia de lo
peticionado en el mismo.
División Matrícula
Funciones:
Art. 6º - Llevar el Registro de la Matrícula Nacional, que comprenderá el
de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates,
donde se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o
artefactos navales de propiedad estatal o privada que determine la
reglamentación. Asimismo se anotarán todas las modificaciones,
transformaciones o eliminaciones sufridas por esas unidades.
División Dominio
Funciones:
Art. 7º - Deberán inscribirse obligatoriamente en la División Dominio los siguientes documentos:
a) Los títulos por los que se constituyan, declaren, transmitan,
modifiquen o extingan derechos reales sobre buques, embarcaciones o
artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional.
b) Los documentos en cuya virtud se adjudiquen buques, embarcaciones o
artefactos navales, derechos reales o partes indivisas de los mismos,
aún cuando sea con la obligación por parte del adquirente o
adjudicatario de transmitirlos a otro.
c) Los contratos de arrendamientos de buques, embarcaciones o
artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional, como así
también los de préstamos a la gruesa o cualquier otro préstamo
marítimo.
d) Las sentencias judiciales por las que se declaren, constituyan,
modifiquen, transmitan o extingan derechos reales sobre buques,
embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula
Nacional.
e) Los mandamientos judiciales que dispongan embargos, interdicciones o
cualquier otra medida judicial que afecte la libre disponibilidad de
los buques, embarcaciones o artefactos navales, sean que pertenezcan a
la Matrícula Nacional o extranjera.
f) Todo documento que instrumente actos voluntarios o judiciales por el
que se inhiba a una persona de la libre disponibilidad de sus bienes.
g) Las comunicaciones de contratos de prenda celebrados sobre buques,
embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula
Nacional, efectuadas por el Registro de Créditos Prendarios de la
Nación. Solamente se tomará nota de estas comunicaciones, que deberán
efectuarse con carácter obligatorio, en el caso que se individualice
fehacientemente la embarcación y que los datos de dominio coincidan con
los asientos de este Registro.
CAPITULO III
De las Inscripciones
Forma:
Art. 8º - Para que puedan ser inscriptos, todos los títulos, documentos o
mandamientos judiciales expresados en los artículos precedentes, deberá
indicarse:
a) Datos de identidad del o de los interesados;
b) En caso de buques, embarcaciones o artefactos navales ya inscriptos
en la Matrícula Nacional, nombre y número de matrícula de los mismos.
Si se tratara de buques extranjeros nombre y bandera.
c) Si se trata de mandamientos judiciales o ejecutorias, deberá
transcribirse el auto que decretó la medida ordenada, en caso que estén
firmados por los Secretarios. Estos documentos deberán acompañarse con
copia simple autenticada de esa actuación. Igual requisito se exigirá
en los pedidos de informes judiciales.
Art. 9º - La inscripción y registro de los títulos, actos o contratos a
que se refieren los artículos precedentes, podrá ser solicitada
indistintamente por:
a) El que transmita el derecho;
b) El que lo adquiera;
c) El que tenga la representación legal de cualesquiera de ellos;
d) El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir;
e) Los Escribanos Públicos en el ejercicio de sus funciones;
f) La Autoridad Judicial.
Art. 10. - En el caso que el documento a inscribir fuera instrumento
privado, las firmas de las partes deberán estar autenticadas en la
forma establecida en el Art. 3º inciso D .
Art. 11. - Si el documento a inscribir fuera de traslación de dominio,
deberá especificar si fue hecho a título gratuito u oneroso, si se ha
pagado al contado o si se ha estipulado plazo, y en este caso, forma y
plazo para el pago y demás modalidades que correspondan a la operación
efectuada.
Art. 12. - Los documentos que instrumenten hipotecas deberán contener
el importe y plazo de la obligación y el interés estipulado.
Art. 13. - En caso de subasta judicial no procederá la inscripción hasta
tanto no se disponga el levantamiento de los gravámenes o embargos que
afectaran el bien en cuestión.
Plazo:
Art. 14. - Los instrumentos públicos que se refieran a la constitución,
transmisión, modificación o cesión de derechos reales que se presenten
dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde su
otorgamiento, se considerarán registrados a la fecha de su
instrumentación.
Todo otro instrumento público o privado se considerará registrado desde la fecha de ingreso al Registro.
Procedimiento:
Art. 15. - El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que
resultare de ellos y de los asientos registrales y procederá a:
1) Inscribir el documento.
2) Rechazarlo si el documento estuviera viciado de nulidad absoluta y manifiesta.
3) Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento ochenta (180) días
si el defecto fuera subsanable. En este caso el documento deberá ser
puesto a disposición del interesado dentro de los treinta (30) días de
su presentación con las observaciones pertinentes para que sean
subsanadas. Esta inscripción provisoria tendrá los mismos efectos que
la definitiva si la misma es subsanada dentro del plazo establecido y
sus efectos se retrotraerán al momento de la primera presentación.
CAPITULO IV
De los Asientos Registrales
Forma. Tracto Sucesivo. Efectos.
De la forma:
Art. 16. - Toda anotación deberá contener, bajo pena de nulidad:
1) Fecha y hora del asiento.
2) Nombre y número de matrícula del buque, embarcación o artefacto
naval; arboladura y tonelaje. Esta constancia no será necesaria en los
casos en que la anotación se efectúe en la ficha matriz de
embarcaciones ya inscriptas.
3) La naturaleza, valor, extensión y condiciones del derecho que se inscriba.
4) El nombre y apellido de la persona o personas a cuyo favor se haga la inscripción.
5) El nombre y apellido de la persona de quién procedan los bienes o derechos que se deban inscribir.
6) El nombre del Escribano Público, Juez o Autoridad que haya pedido u ordenado la anotación.
7) La firma del Jefe de la División.
Tracto Sucesivo:
Art. 17. - No se registrará documento en el que aparezca como titular del
derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción
precedente. De los asientos existentes en los folios que correspondan,
deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de
los demás derechos registrados, así como la correlación de las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
Art. 18. - No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los
efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se
otorgue, en los siguientes casos:
a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos
declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u
obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre
bienes registrados a su nombre.
b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o
cedieran bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su
cónyuge.
c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios.
d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma
simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo
objeto, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido
distintos funcionarios.
Art. 19. - En el caso del artículo precedente, el documento deberá
expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos
motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure
inscripto en el registro, circunstancia que se consignará en el folio
respectivo.
Efectos:
Art. 20. - Inscripto en el Registro un título traslativo de dominio, no
podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se grave o
transfiera la propiedad de un buque, embarcación o artefacto naval.
Art. 21. - Todos los actos o contratos sólo tendrán efectos frente a terceros desde la fecha del asiento.
Art. 22. - Se considerará fecha del asiento la determinada en el artículo 14.
Art. 23. - Las inscripciones determinarán por el orden de su fecha la preferencia del título.
Art. 24. - Cuando varias inscripciones sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sea de hora anterior.
Art. 25. - La inscripción no convalida los actos o contratos que resultaren nulos con arreglo a las leyes.
Art. 26. - Los asientos del Registro, servirán como título supletorio en
los casos en que se hubieran extraviado los protocolos o escrituras
matrices.
CAPITULO V
Rectificación de Asientos
Art. 27. - Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que,
en órden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo
registrado y la realidad jurídica extrarregistral.
Art. 28. - Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo anterior
provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará, siempre
que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma
naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los
elementos necesarios a tal efecto.
Art. 29. - Si se tratare de error u omisión material de la inscripción
con relación al documento que la origina, se procederá a la
rectificación teniendo a la vista el mismo.
CAPITULO VI
De la Extinción de las Inscripciones
Art. 30. - Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros sino:
1) Por su cancelación o por la inscripción de la transferencia o derecho real inscripto a otra persona.
2) Cuando se extinga por completo el bien objeto de la inscripción.
3) Cuando se extinga por completo el derecho inscripto.
4) Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción.
5) Cuando se declare la nulidad del asiento en virtud de lo determinado en el artículo 16.
6) Cuando las inscripciones provisorias se transforman en definitivas o
haya transcurrido el plazo determinado en el artículo 15 inciso 3).
7) Cuando sea ordenada por la autoridad que dispuso la medida.
Art. 31.- Podrá pedirse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscripto o el bien objeto de la inscripción.
Art. 32. - La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción que se relacionará con la anterior.
Art. 33. - Las inscripciones se cancelarán por escritura pública o
privada según legalmente corresponda, en las cuales manifiesten su
consentimiento la persona o personas a cuyo favor se haya hecho la
misma, sus sucesores o representantes legales o por sentencia judicial.
Art. 34. - La cancelación de toda inscripción debe contener en forma precisa y bajo pena de nulidad:
a) Clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.
b) Fecha del documento y del asiento.
c) Determinación del Juzgado, Autoridad o Escribano autorizante del instrumento.
d) Firma del Jefe de División.
Art. 35. - Será nula la cancelación:
a) Cuando en el instrumento de cancelación parcial no se dé claramente
a conocer la parte del buque, embarcación o artefacto naval que haya
desaparecido o la parte del derecho que se extinga y la que subsista.
b) Cuando se declare falso, nulo e ineficaz el título en cuya virtud se hubiere hecho.
c) Cuando se haya otorgado con error o fraude.
Art. 36. - Quedarán canceladas de oficio en forma automática por el mero
vencimiento de los términos que se establecen, contados desde la fecha
del asiento, si antes no fueren reinscriptas o subsanadas y por
consiguiente sin efecto alguno con respecto de terceros, las siguientes
anotaciones:
a) Embargos, Interdicciones e inhibiciones a los cinco (5) años.
b) Hipotecas a los tres (3) años, siempre que no se estableciere un plazo mayor en el contrato.
c) Prenda a los cinco (5) años.
d) Anotaciones provisorias a los ciento ochenta (180) días si no han sido subsanadas.
Art. 37. - Transcurridos los plazos determinados en el artículo
precedente, las inscripciones en él mencionadas se tendrán por
inexistentes al certificar.
CAPITULO VII
Publicidad Registral, Certificaciones e Informes
Art. 38. - El Registro es público para el que tenga interés justificado
en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones
o interdicciones inscriptos.
Art. 39. - La plenitud, limitación o restricción de los derechos
inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con
relación a terceros con las certificaciones a que se refieren los
artículos siguientes.
Art. 40. - Ningún escribano o funcionario público, podrá autorizar
documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de
derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales, sin
tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como la
certificación expedida a tal efecto por dicha oficina, en la que se
consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las
constancias registrales. Los documentos que se otorguen deberán
consignar el número, fecha y constancias que resulten de la
certificación.
Art. 41. - El plazo de validez de la certificación comenzará a contarse
desde la cero hora del día de su expedición y será de quince (15) o
treinta (30) días según que el escribano o funcionario público que lo
solicita, tenga su domicilio legal en la Capital Federal o fuera de
ella.
Art. 42. - Expedida una certificación de las comprendidas en los
artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio respectivo y
no dará otra sobre el mismo buque, embarcación o artefacto naval dentro
del plazo de su vigencia más el plazo a que se refiere el artículo 14,
sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores
que en dicho período hubiera despachado.
Esta certificación producirá los efectos de anotación provisoria a
favor de quién requiera, en el plazo legal, la inscripción del
documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.
Art. 43. - En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar
referencias de expedientes, la relación que se hará respecto de los
antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar
directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo
que se refiere a las constancias de la certificación registral en
escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá
utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.
Art. 44. - El registrador deberá poner las constancias del asiento en los
documentos acompañados, bajo la responsabilidad de su firma.
CAPITULO VIII
Del Modo de LLevar los Registros de Matrícula, Dominio, Embargo, Hipotecas, Prendas, Anotaciones Provisorias e Inhibiciones
Art. 45. - Los Registros mencionados se llevarán con las formalidades establecidas en la reglamentación.
CAPITULO IX
Disposiciones Complementarias
Art. 46. - El Prefecto Nacional Naval, dispondrá por medio de Ordenanzas
o Resoluciones, los procedimientos y formas a que deben ajustarse las
tramitaciones ante este Registro.
Art. 47. - Donde el Decreto Nº 1683/66 en su artículo 6º dice artículo 7º del
Decreto-Ley Nº 18.300/56, debe leerse artículo 8º de la presente.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura
Naval Argentina), para su archivo.
LANUSSE
José R. Cáceres Monie