OBRAS SOCIALES

Decreto 446/2000

Establécese que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrán, a partir del 1º de enero de 2001, ejercer el derecho de opción entre las siguientes entidades, cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660, las que se hubieran adherido al sistema de la Ley Nº 23.661 y su modificatoria y las entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud y se ajusten a la normativa que determinará la Superintendencia de Servicios de Salud.

Bs. As., 2/6/2000

VISTO las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 2 de septiembre de 1995, 1141 y 1142 del 8 de octubre de 1996, 53 del 15 de enero de 1998, 60 del 9 de enero de 1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentra en crisis y los agentes que lo integran presentan dificultades que repercuten en sus beneficiarios, tanto en la accesibilidad a los servicios de salud como en la calidad de las prestaciones que aquellos reciben.

Que dicha situación obedece, entre otras causas a la limitación de competencia que denota actualmente el sistema.

Que es indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional que prevé el deber del Estado de proteger la salud de los habitantes como de asegurar la competencia evitando distorsiones indeseables.

Que las modificaciones que por el presente se establecen permitirá que otras entidades que tengan por objeto brindar servicios de salud, amplíen el margen de opciones que hoy poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en las condiciones que se reglamenten.

Que ello hará posible la competencia entre los actores que brindan servicios de salud en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, procurando mejorar la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios en este nuevo contexto, toda vez que para ellos se amplían sustancialmente las posibilidades de decidir respecto del destino de sus aportes y de las contribuciones de sus empleadores.

Que las modificaciones impuestas mantienen inalterables los principios enunciados en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23.661, en especial en lo atinente a la solidaridad entre sus beneficiarios y su instrumento esencial, el Fondo Solidario de Redistribución, que asignará exclusivamente sus recursos para garantizar la financiación de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización.

Que las nuevas entidades que deseen ser elegidas por beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previamente deberán adherirse al Sistema de la Ley Nº 23.661, en los términos que fije la autoridad de aplicación.

Que, por otra parte, es indispensable facultar a la autoridad de aplicación del sistema creado por la ley Nº 23.661, a dictar las normas que aseguren la reserva técnica que deben mantener como las condiciones económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades que se adhieran.

Que con el objetivo ineludible de resguardar la salud de la población en su conjunto deben adoptarse medidas en lo inmediato, a fin de evitar una crisis irreversible del Sistema Nacional del Servicio de Salud.

Que la magnitud y complejidad de las tareas que los organismos involucrados deben realizar para que las modificaciones establecidas logren su objetivo, justifica que el inicio del nuevo régimen comience a partir del 1º de enero de 2001.

Que en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — A partir del 1º de enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado en las normas citadas en el Visto, entre las siguientes entidades:

a) Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, con excepción de las indicadas en su inciso g), y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. (Inciso sustituido por art. 1 del Decreto N°1140/2000 B.O. 5/12/2000)

b) Cualquiera de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley Nº 23.661 y su modificatoria.

c) Cualquiera de las Entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo establecido en el presente decreto y a la normativa a determinar por la Superintendencia de Servicios de Salud como Autoridad de Aplicación. Estas Entidades deberán adicionar a su denominación la expresión "Agente Adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud".

Art. 2º — El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.

b) Con audiencia de un representante de los Agentes Naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud designado por la Comisión Consultiva del Régimen de Traspaso creada por el artículo 6° del Decreto N° 504/98 y cuando se estime pertinente de los demás actores sociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de Salud y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas para la puesta en marcha integral del sistema y el ejercicio del derecho de opción antes del 22 de diciembre de 2000. (Inciso sustituido por art. 2 del Decreto N°1140/2000 B.O. 5/12/2000)

La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Entidad en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 3º — Las Entidades deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia de recibo.

Art. 4º — Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares deberán unificar sus aportes en una misma Entidad.

Art. 5º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Entidad elegida el total de los aportes que correspondan.

Art. 6º – El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.

Art. 7º — Las Entidades deberán admitir la afiliación de todo beneficiario titular del Sistema Nacional de Seguro de Salud que así lo solicite. Tal admisión no podrá hallarse supeditada al cumplimiento de condiciones ajenas a las establecidas en las normas vigentes, ni al estado de salud o edad de los beneficiarios, como tampoco podrán establecerse exámenes psicofísicos, declaraciones de salud u otros requisitos para su aceptación. Queda prohibido establecer períodos de carencia para las prestaciones médicas obligatorias establecidas en las normas vigentes o las que se determinen en su reemplazo. Las Entidades no podrán decidir unilateralmente la baja de ningún afiliado.

Art. 8º — No podrán ejercer el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral, quedando la cobertura del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a cargo de la Entidad a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley Nº 23.660.

Art. 9º — La entidad receptora se obliga a brindar, a los afiliados, un único Plan Médico Asistencial, que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el Programa Médico Obligatorio dispuesto por el Decreto N° 492/95, y las Resoluciones N° 247/96 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y sus modificatorias y N° 939/00 del MINISTERIO DE SALUD. Complementariamente, los afiliados podrán convenir con la entidad, la cobertura de las prestaciones médicas adicionales no esenciales, o mejores condiciones de confort. Esta cobertura adicional deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de Salud. (Inciso sustituido por art. 6 del Decreto N°1140/2000 B.O. 5/12/2000)

Art. 10. — Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

Art. 11. — Los afiliados que hubieren cambiado de entidad deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán ejercer una nueva opción.

Art. 12. — Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá:

a) Establecer las condiciones jurídicas, económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades comprendidas en el artículo 1º para adherir a este sistema.

b) Establecer el procedimiento de adhesión.

Art. 13. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de aplicación, dictará las normas que resulten necesarias para la implementación del presente.

Art. 14. — Suprímese a partir del 1º de enero de 2001 la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, creada por Decreto Nº 53 de fecha 15 de enero de 1998.

Art. 15. — La Superintendencia de Servicios de Salud adoptará las medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad, para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la distribución automática prevista en el inciso c) del artículo 24 de la Ley N° 23.661, modificado por el presente Decreto. (Inciso sustituido por art. 4 del Decreto N°1140/2000 B.O. 5/12/2000)

Art. 16. — Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 por los siguientes:

"a) A la orden de la entidad que corresponda, los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley.

a.1) El NOVENTA POR CIENTO (90%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700) inclusive.

a.2) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) inclusive.

a.3) El OCHENTA POR CIENTO (80%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.

b) Los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley, se destinarán al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, a las cuentas que determine la reglamentación:

b.1) El DIEZ POR CIENTO (10%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700), inclusive.

b.2) El QUINCE POR CIENTO (15%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive.

b.3) EL VEINTE POR CIENTO (20%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos Nros. 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995."

Art. 17. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº 23.661 por el siguiente:

"a) El DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, de los sueldos de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700) mensuales inclusive; el QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, de los sueldos superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, de los sueldos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500)".

Art. 18. (Artículo derogado por art. 7° del Decreto N°1140/2000 B.O. 5/12/2000)

Art. 19. — "Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:

ARTICULO 24. — Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la Superintendencia de Servicios de Salud a:

a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.

b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.

c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por beneficiario."

d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.

e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

(Artículo sustituido por art. 3 Decreto N°1140/2000 B.O. 5/12/2000)

Art. 20. — El Tesoro Nacional integrará al Fondo Solidario de Redistribución un monto equivalente al impuesto efectivamente ingresado y que le corresponda a la Nación, con imputación al artículo 2º inciso i) de la Ley Nº 25.239.

Art. 21. — Las modificaciones introducidas por los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 precedentes, comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 2001.

Art. 22. — Derógase a partir del 1º de enero de 2001 toda norma que se oponga al presente.

Art. 23. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — ALVAREZ. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo. — Federico T. M. Storani. — José L. Machinea. — Ricardo H. López Murphy. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Juan J. Llach.

(Nota Infoleg: por art. 84 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019 se suspende por el lapso que dure la emergencia sanitaria las previsiones del presente Decreto en todo aquello que se oponga a la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

(Nota Infoleg:

- Por art. 1°del Decreto N°377/2001 B.O. 30/03/2001, se suspende la aplicación de los Decretos Nros. 446 del 2 de junio de 2000, 1140 del 2 de diciembre de 2000 y 1305 del 29 de diciembre de 2000, hasta tanto recaiga sentencia definitiva con relación a las medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales actualmente en trámite.

- Por art. 35 del Decreto N°486/2002 B.O. 13/03/2002, se suspende por el lapso que dure la emergencia sanitaria declarada en el mismo, las previsiones de los decretos 446/2000, 1140/2000 y 1305/2000 en todo aquello que se oponga al mencionado decreto 486/2002.)