Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 53/2000

Prorrógase la habilitación de vehículos de transporte de pasajeros de larga distancia modelos 1988 y 1989.

Bs. As., 1/6/2000

VISTO el Expediente Nº 7726/2.000 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) ha solicitado la extensión de los plazos máximos de antigüedad para las unidades afectadas a la prestación de servicios de transporte de pasajeros de larga distancia.

Que con anterioridad la mencionada entidad ha solicitado el mismo tipo de prórroga, motivando el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 1 de fecha 5 de enero del año 2000.

Que la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) manifiesta que la difícil situación económica financiera que atraviesan las empresas del sector impiden cumplir adecuadamente con la renovación de las unidades.

Que el Artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 establece en su apartado b) la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.

Que, asimismo, la norma mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad, y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Periódica.

Que la precitada ley fue reglamentada por el Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado a "posteriori" por el Decreto Nº 714 del 28 de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998, donde se establecieron los cronogramas de vencimiento hasta los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga podían continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.

Que, como puede apreciarse, la intención del legislador ha sido establecer límites de antigüedad para el parque automotor afectado a la prestación de servicios de transporte de larga distancia, como medio para elevar los niveles de seguridad vial y de calidad de servicio para los usuarios.

Que, asimismo, es un deber irrenunciable del ESTADO NACIONAL, proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos y, en este caso particular, de los pasajeros y usuarios de los servicios interurbanos de transporte automotor.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimida resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades modelo 1988 y 1989 que realicen el servicio de transporte de pasajeros de larga distancia hasta fin de año como medida destinada a no resentir los servicios estacionales y procurar otorgar un último plazo a las empresas con mayores dificultades financieras para que adecuen su flota y servicios al marco legal vigente y a sus reales condiciones económicas.

Que en consonancia con las acciones iniciadas y con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones previstas en el apartado b) del Artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y por el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Los vehículos de transporte de pasajeros de larga distancia modelo 1988 y 1989, que se encontraran habilitados al 1º de junio del año 2000 podrán continuar prestando servicios como medida excepcional hasta el 31 de diciembre del año 2000, observando las limitaciones establecidas en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 2º — Las unidades comprendidas en el artículo 1º, deberán realizar la Inspección Técnica Periódica en períodos de TRES (3) meses y estarán excluidos de realizar transporte internacional de pasajeros.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Kogan.