DONACIONES

LEY Nº 19.076

Transferencia gratuita de superficies afectadas a la explotación ferroviaria. Reglamentación.

Bs. As., 7/6/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:
 
Artículo 1º - Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito u oneroso superficies ubicadas en zonas afectadas a la explotación ferroviaria, incluso dentro del cuadro de las estaciones, sujeto a las condiciones que se indican en los artículos siguientes.

Art. 2º - El bien inmueble será destinado a la construcción de obras fijas para la recepción, almacenamiento y despacho de cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola de características similares, apta para el ensilaje.

Art. 3º - La transmisión del dominio se hará con cargo y quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que el adquirente realice las construcciones necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho en la forma y término que establezca la reglamentación de la presente ley;

b) Que de los productos citados en el artículo 2º, acopiados en el lugar se obligue a transportar por ferrocarril la cantidad mínima que establezca la reglamentación, salvo causales de imposibilidad no imputables al adquirente;

c) Que el uso de las instalaciones no sea interrumpido durante un período superior al que fije en cada caso la reglamentación.

Art. 4º - En caso de incumplimiento de los cargos establecidos en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda facultado para proceder por sí, a la clausura de las instalaciones y a gestionar judicialmente:

a) La revocación del dominio;

b) El pago de los fletes provenientes de los transportes no efectuados, más los intereses correspondientes;

c) La venta de las instalaciones con transferencia al ulterior adquirente de los derechos y obligaciones establecidos de acuerdo con el régimen de la presente ley.

A los fines de acreditar los recaudos que hagan procedentes las acciones indicadas, harán plena fe las constancias expedidas por la empresa Ferrocarriles Argentinos y la Junta Nacional de Granos.

Art. 5º - Formalizada la escritura traslativa de dominio, el adquirente podrá constituir hipotecas u otros derechos reales sobre el inmueble transferido.

En caso de ejecución por falta de pago será condición de venta que el adquirente en la subasta se haga cargo de las obligaciones y derechos existentes sobre el dominio.

Art. 6º - En caso de que se dispusiera ulteriormente que la línea ferroviaria que sirva al terreno enajenado deba ser levantada, quedará perfeccionado el dominio del adquirente y sin efecto el cargo establecido, mediante la escritura pública pertinente.

Art. 7º - En caso de operarse la revocación del dominio por cualquiera de las causales previstas en la presente ley, las hipotecas que se hubieren constituido a los fines de garantizar préstamos otorgados para la financiación de las construcciones a que se refiere el artículo 2º subsistirán, no obstante lo establecido en el artículo 3194 del Código Civil; conservando los acreedores además de las acciones emergentes de su derecho real, acción personal contra el titular del dominio revocado.

Art. 8º - A solicitud de los interesados podrán ser encuadradas dentro de los términos de la presente ley, las instalaciones ya existentes en terrenos ferroviarios, siempre que a juicio del Poder Ejecutivo se introduzcan ampliaciones o mejoras que importen: aumento de la capacidad de almacenaje, mejora en la eficiencia operativa o modernización de técnicas empleadas.

Art. 9º - Las entidades de productores o acopiadores que se acojan a los beneficios establecidos en la ley y sus reglamentaciones, gozarán de las siguientes franquicias:

a) Exención del pago del impuesto de sellos a los contratos de sociedad, sus prórrogas, las ampliaciones de capital y la emisión de acciones afectados a la construcción de los bienes que se promueven, desde el 1º de enero de 1971, hasta el 31 de diciembre 1980;

b) Exención del pago del impuesto sustitutivo al gravamen a la transmisión gratuita de bienes por el término de cinco ejercicios anuales, a contar del ejercicio comercial en que se comenzaron a construir los silos, en las condiciones de la presente ley, o en el que fueran habilitados, a opción del contribuyente, en la parte de capital afectado a la explotación del o de los mismos;

c) Las franquicias acordadas en los dos incisos precedentes están condicionadas al cumplimiento de los cargos establecidos en el artículo 3º de la ley, por el término de cinco años, contados a partir del ejercicio fiscal en que se haya verificado la exención;

d) Computar como deducción del impuesto a los réditos el 100% de las sumas invertidas en la construcción de silos, como consecuencia del régimen legal que se establece.

Asimismo serán deducibles las inversiones destinadas a los fines enumerados en el artículo 8º.

Las inversiones mencionadas, se deducirán a opción del contribuyente de acuerdo a lo prescripto en el artículo 82 de la ley de réditos (t. o. en 1968 y sus modificaciones).

Art. 10. - Se autoriza al Poder Ejecutivo a propiciar ante los gobiernos provinciales la adopción de medidas tendientes a la efectiva aplicación de esta ley, mediante la desgravación de impuesto a las actividades lucrativas, de sellos, y transmisión gratuita de bienes, tasas de inspección provinciales y municipales, como asimismo de otras tasas que puedan recaer sobre las personas o entidades que se acojan a los beneficios de la presente ley.

Art. 11. - Autorízase al Poder Ejecutivo a delegar las facultades acordadas por la presente ley.

Art. 12. - Derógase la Ley Nº 18.220.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                    LANUSSE
                                        Oscar J. H. Colombo.