PENSIONES

Ley 23.466

Otórgase una pensión no contributiva a familiares de personas desaparecidas.

Requisitos.

Sancionada: Octubre 30 de 1986

Promulgada de hecho: Diciembre 10 de 1986

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Otórgase una pensión no contributiva a todas las personas que acrediten los siguientes extremos a partir de la sanción de esta ley:

a) Ser menor de 21 años de edad;

b) La desaparición forzada de uno o ambos progenitores — acaecida antes del 10 de diciembre de 1983 —, justificada mediante denuncia ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto ley 158/83) o la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.

ARTICULO 2° — Asimismo, se harán acreedores a los beneficios de esta ley los siguientes familiares del desaparecido, a cargo del mismo al momento de la desaparición o que lo hubieren estado al momento de sancionarse la presente:

a) El cónyuge o el que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, en concurrencia con los hijos menores si los hubiere; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.690 B.O. 16/8/1989)

b) Los hijos, los progenitores y/o hermanos que se encuentren en situación de incapacidad para el trabajo y que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.267 B.O. 3/7/2007);

c) Los hermanos menores de edad, huérfanos de padre y madre que hubieren convivido con el mismo en forma habitual antes de la desaparición.

ARTICULO 3° — El monto de la prestación acordada por la presente ley será equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen previsional para los trabajadores con relación de dependencia.

A los efectos de la incapacidad serán de aplicación las disposiciones de la ley 18.037 (texto ordenado en 1976) y modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.793 B.O. 3/8/1990)

ARTICULO 4° — Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTICULO 5° — Los beneficiarios de esta ley podrán acogerse a los otorgados por otras disposiciones en la medida que éstas sean compatibles con la presente.

ARTICULO 6° — El beneficio caducará automáticamente:

a) Al alcanzar el beneficiario los 21 años de edad, salvo el caso del cónyuge, o del que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, o cuando se tratare de discapacitados; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.690 B.O. 16/8/1989)

b) En caso de aparición con vida de las personas mencionadas en el inciso b) del artículo 1° de la presente, circunstancia ésta que se deberá comunicar dentro del plazo de 180 días.

ARTICULO 7° — El Ministerio de Salud y Acción Social será el organismo ante el cual se efectuarán las gestiones destinadas a acogerse al beneficio previsto por esta ley.

ARTICULO 8°(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.267 B.O. 3/7/2007)

ARTICULO 9° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán con cargo a las cuentas especiales números 324, 325 y 326 del presupuesto nacional, o en su defecto, a Rentas Generales hasta tanto se cree la partida presupuestaria específica correspondiente.

ARTICULO 10° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción.

ARTICULO 11° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

JUAN C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos a. Bejar

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el N° 23.466 —

Antecedentes Normativos

-Artículo 8°- Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 23.552 B.O. 27/4/1988 se prorroga el término establecido en el presente artículo hasta el 1º de marzo de 1989.