MINISTERIO DE ECONOMIA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición Nº 397/2000

Juicios de Ejecución Fiscal. Recupero de gastos judiciales. Liquidación administrativa.

Bs. As., 2/6/2000

VISTO las modificaciones incorporadas al Capítulo XI de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998), por la Ley Nº 25.239, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 95 de la norma citada, establece que los gastos ocasionados por el diligenciamiento de mandamientos de ejecución y embargo y demás notificaciones que deban efectuar los Oficiales de Justicia "adhoc" —fuera del radio de actuación del juzgado— en los juicios de Ejecución Fiscal, serán soportados por el condenado en costas.

Que resulta necesario determinar los gastos susceptibles de recupero y la forma y oportunidad de acreditarlos a los fines de su liquidación al deudor.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Control Judicial, de Administración y de Asuntos Legales Administrativos.

Que de acuerdo con lo normado por los artículos 95 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones y 4º, 6º y 9º del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Todos los gastos realizados con motivo de la radicación y/o tramitación de las ejecuciones fiscales, incluyendo los ocasionados por el diligenciamiento de mandamientos de ejecución y embargo y demás notificaciones que deban realizar los Oficiales de Justicia "adhoc" fuera del radio de la ciudad asiento del Juzgado o de la sede de la dependencia a cuya cartera pertenece el juicio, serán soportados por el ejecutado condenado en costas.

ARTICULO 2º — La liquidación que se practique de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 92, decimoquinto párrafo, deberá contener los rubros que seguidamente se indican:

1. Capital reclamado con más los respectivos intereses.

2. Bono Ley Nº 23.187 o su equivalente en las jurisdicciones judiciales situadas en las Provincias, cuando corresponda.

3. Viáticos y pasajes o gastos de combustible abonados por este organismo a los Agentes Fiscales, Oficiales de Justicia y/o Notificadores "ad hoc" para diligenciar mandamientos, notificaciones u oficios disponiendo medidas cautelares, su sustitución o levantamiento fuera de la ciudad asiento del juzgado federal interviniente o de la sede de la dependencia a cuya cartera pertenece el juicio.

A los fines de su acreditación será suficiente la exhibición de copia certificada de las rendiciones respectivas (F. 7452), confeccionadas de acuerdo a las normas administrativas internas de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

4. Aranceles, tasas u otros gravámenes abonados a organismos públicos —nacionales provinciales o municipales— o a empresas privadas, por la solicitud de informes sobre bienes, gravámenes o deudas por impuestos o servicios a cargo del deudor o por la traba, modificación o sustitución o levantamiento de medidas precautorias.

5. Los honorarios de los agentes fiscales y abogados del Fisco y los aportes o contribuciones sobre los mismos destinados a las cajas previsionales de cada jurisdicción, cuando correspondiera.

6. Las comisiones percibidas por las entidades financieras para realizar la transferencia y/o depósito judicial de fondos embargados.

7. El costo de las publicaciones de edictos y los gastos necesarios para concretar la venta en subasta judicial de los bienes embargados.

8. Todo otro gasto debidamente documentado, generado con motivo u ocasión del trámite de la ejecución fiscal.

ARTICULO 3º — Los reintegros de gastos previstos en el presente régimen, serán ingresados por el deudor mediante depósito directo o transferencia bancaria con destino a la cuenta corriente Nº 2979/55 —INGRESOS NO TRIBUTARIOS— del Banco de la Nación Argentina. La boleta de depósito deberá ser confeccionada por el Agente Fiscal y entregada al deudor juntamente con las correspondientes a los demás conceptos incluidos en la liquidación.

ARTICULO 4º — El procedimiento instaurado por esta Disposición será aplicable a todas las ejecuciones fiscales pendientes de cobro a la fecha de su entrada en vigencia y a las que se radiquen con posterioridad a dicha fecha.

ARTICULO 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— CARLOS SILVANI, Administrador Federal.

e. 12/6 Nº 320.068 v. 12/6/2000