Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución 857/2000

Sistema de control de valor. Procedimientos de selectividad para el control de valor. Procedimientos para la determinación final del valor en aduana de las mercaderías importadas. Competencia de las áreas de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Niveles de responsabilidad.

Bs. As., 7/6/2000

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nº 22.415, 23.311 y 24.425, el Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987, las Resoluciones Generales Nº 2432/96 (ANA), Nº 229 (AFIP), Nº 335 (AFIP), Nº 639 (AFIP) y Nº 743 (AFIP) y las Disposiciones Nº 128 (AFIP) del 9 de marzo de 1998 y Nº 315 (AFIP) del 6 de mayo de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Nacional se encuentra empeñado en fortalecer los instrumentos que permitan enfrentar la evasión fiscal y combatir la incorrecta declaración de valor de mercaderías de importación.

Que resulta necesario recoger en un solo plexo normativo las disposiciones relacionadas con el control de valor de las mercaderías importadas.

Que es necesario incrementar las acciones de fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA contra la evasión fiscal.

Que en consonancia con los propósitos enunciados, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha desarrollado herramientas informáticas que posibilitan mejorar la selección de casos a ser sometidos a control, mediante la instrumentación del Módulo de Seguimiento de Valor en el Sistema Informático María, detectando "prima facie" desviaciones de los valores declarados, lo cual permitirá mejorar el control aduanero y resguardar la renta fiscal.

Que a su vez, se hace necesario establecer procedimientos que permitan detectar las razones de mercado u otra índole que hubieran podido motivar el precio pactado.

Que la Organización Mundial de Aduanas establece que un primer control del valor tiene por objeto verificar que el valor declarado concuerde con los usuales en el ramo de la industria y con los de mercaderías idénticas y/ o similares (Documento 36.660-5).

Que la determinación final del valor en aduana de la mercadería se establecerá con posterioridad al libramiento a plaza de la misma, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el Anexo III de la presente.

Que el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece la posibilidad de exigir garantías en forma previa al retiro de la mercadería a plaza, y el artículo 17 expresa que ninguna de las disposiciones previstas en el Acuerdo se podrán interpretar en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en Aduana.

Que la Decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, incluida en el Acta Final firmada en la Reunión Ministerial de Marrakech, recogida por la Ley Nº 24.425, destaca que el servicio aduanero podrá pedir al importador explicaciones complementarias, documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada, cuando haya motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración. Asimismo, si persistiere la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, el mencionado servicio podrá decidir que dicho valor no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del Artículo 1º del Acuerdo citado en el Considerando precedente.

Que la citada Decisión ha sido recogida por la jurisprudencia vigente en materia de valor, en el sentido de que el servicio aduanero podrá pedir al importador una explicación que justifique debida y acabadamente las razones de mercado, objetivas o de otra índole, que hayan motivado el precio pactado.

Que a fin de agilizar los trámites, resulta aconsejable establecer plazos y procedimientos de notificación y citación de importadores y/o auxiliares del servicio aduanero cuyas declaraciones detalladas se encuentren sometidas a la constitución de garantías con motivo del valor, previo al libramiento a plaza de la mercadería.

Que la necesaria uniformidad de los criterios de valoración torna conveniente que la Dirección de Fiscalización Aduanera tenga a su cargo las funciones de administración y determinación de los niveles de control de valor de mercaderías que se establezcan en el Módulo de Seguimiento de Valor, dado que el área metropolitana concentra significativamente la mayor cantidad de operaciones de importación.

Que es preciso dotar a las áreas de fiscalización externa de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de las competencias y atribuciones necesarias para la determinación final del valor en aduana de la mercadería de importación y de cualquier otra determinación tributaria relacionada con la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Comisión creada por Disposición Nº 721 (AFIP) del 10 de noviembre de 1999, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo Nº del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el Anexo I - Indice Temático, Anexo II - Sistema de control de valor – Procedimiento a seguir para el control de valor de las destinaciones de importación, Anexo III - Sistema de control de valor - Procedimiento a seguir para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2º — Créase un nuevo sistema de control de valor de mercaderías importadas en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, estableciéndose por la presente los distintos niveles de responsabilidad de las áreas intervinientes para su cumplimiento.

Art. 3º — La Dirección de Fiscalización Aduanera dependiente de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, tendrá a su cargo la administración del sistema de control de valor de mercaderías que regirá para todas las áreas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS que se mencionan en la presente. Asimismo, administrará el Módulo de Seguimiento de Valor del Sistema Informático María, siendo responsable de establecer las acciones de control y los parámetros de las mismas en materia de valoración de mercaderías de importación para todas las Regiones Aduaneras, de conformidad con los procedimientos establecidos por la presente.

Art. 4º — La Dirección de Fiscalización Aduanera y las Regiones Aduaneras coordinarán con las Regiones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la ejecución de las acciones de control que se establezcan, de conformidad con las pautas que oportunamente se fijen para la realización de las mismas.

Art. 5º — El Departamento Operaciones de Sistemas Aduaneros dependiente de la Dirección de Informática Aduanera de la Subdirección General de Recaudación, será responsable de actualizar periódicamente, a partir de la información registrada en el Sistema Informático María, la base de datos que permita la administración del Módulo de Seguimiento de Valor. Asimismo suministrará a la Dirección de Fiscalización Aduanera la información de operaciones alcanzadas por las distintas acciones de control que determine el Sistema Informático María.

Art. 6º — Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y de Legal y Técnica Aduanera arbitrarán las medidas conducentes al cumplimiento de la presente.

Art. 7º — La Dirección de Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, a través de la División Valoración del Departamento Técnica de Importación, tendrá a su cargo la supervisión de las áreas de valor en cuanto a la aplicación y unificación de criterios en la valoración de la mercadería.

Art. 8º — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 2432/96 (ANA); Nº 229 (AFIP); Nº 335 (AFIP) y Nº 639 (AFIP) y toda otra que se oponga a la presente.

Art. 9º — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN —SECCION NACIONAL—, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO – REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. — Carlos Silvani.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II

SISTEMA DE CONTROL DE VALOR – PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CONTROL DE VALOR DE LAS DESTINACIONES DE IMPORTACION.

ANEXO III

SISTEMA DE CONTROL DE VALOR – PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS IMPORTADAS.

ANEXO II

SISTEMA DE CONTROL DE VALOR –PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CONTROL DE VALOR DE LAS DESTINACIONES DE IMPORTACION

I. ACCIONES DE CONTROL:

Las destinaciones de importación podrán ser seleccionadas para ser sometidas a alguno de los siguientes tipos de control de valor:

A. CANAL MORADO CON CONSTITUCION DE GARANTIA: En las declaraciones detalladas de importación que hayan sido alcanzadas por esta acción, se deberá constituir garantía previo al libramiento a plaza de la mercadería. El importador y/o auxiliar del servicio aduanero podrá ser objeto de fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o por ambas en forma conjunta. Tramitará por CANAL ROJO de selectividad general.

B. CANAL MORADO SIN CONSTITUCION DE GARANTIA. Los importadores y/o auxiliares del servicio aduanero cuyas declaraciones detalladas de importación hayan sido alcanzadas por esta acción serán pasibles de fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o por ambas en forma conjunta. Las declaraciones detalladas de importación tramitarán por CANAL ROJO de selectividad general.

C. CONTROL DOCUMENTAL DE VALOR. Las declaraciones detalladas de importación alcanzadas por la presente acción tramitarán por el canal de selectividad general que le haya sido asignado por el Sistema Informático María. El control será ejercido por los equipos de valoración de importación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

II. SELECCION DE CASOS PARA CONTROL DE VALOR.

Los casos sometidos a control de valor serán seleccionados mediante los siguientes procedimientos:

A. Por el Sistema Informático María.

1. A través del Módulo de Seguimiento de Valor u otras herramientas similares desarrolladas o a desarrollarse en el Sistema Informático María. Al ser adjudicado el Canal de Selectividad, el Sistema Informático María dispondrá en forma automática cuál de las acciones de control de valor citadas en el Apartado I alcanzan a la destinación. En este supuesto podrán darse dos circunstancias:

a) Que el sistema liquide una garantía en forma automática. En este caso, se considerará que el importador ha sido notificado de tal situación, con fundamento en que el valor declarado se aleje ostensiblemente, dependiendo del tipo de mercadería, respecto de los parámetros de razonabilidad con que cuenta el servicio aduanero sobre la base de prácticas comerciales o industriales normales.

b) Que el sistema no liquide una garantía en forma automática.

B. Cuando exista discrepancia entre el valor declarado por el documentante y el certificado de inspección de preembarque otorgado por la Empresa de Inspección de Preembarque.

C. Por el verificador actuante.

Cuando una destinación no sea seleccionada por el Sistema Informático María para una acción de control de valor, el verificador efectuará un análisis somero y preliminar del valor documentado, procediendo de acuerdo a los siguientes supuestos:

a) (Inciso derogado por art. 6° de la Resolución General N° 1004/2001 AFIP B.O. 11/5/2001).

b) (Inciso derogado por art. 6° de la Resolución General N° 1004/2001 AFIP B.O. 11/5/2001).

c) Fundadas sospechas de infracción o delito: cuando el verificador cuente con antecedentes suficientes que le indiquen que se encuentra ante esta situación, aplicará el procedimiento previsto en los artículos 1080 y 1118 y siguientes respectivamente del Código Aduanero.

D. Por la SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR y/o la DIRECCION DE FISCALIZACION ADUANERA.

Establecerán los criterios mediante los cuales se seleccionarán en sus respectivas jurisdicciones las destinaciones de importación que serán objeto de control de valor y que hubieran sido despachadas sin observación por el verificador actuante.

Sin perjuicio de la selección de casos que se establece en este apartado, todo funcionario aduanero que en ejercicio de sus funciones (v.g. policía aduanera, drogas peligrosas, fiscalización externa, etc.) tomare conocimiento de alguna irregularidad en materia de valor, previo al libramiento a plaza de la mercadería elevará la novedad a su jefatura inmediata, la que evaluará la pertinencia del envío de la misma a las áreas de valoración o su eventual denuncia.

III. GARANTIAS.

En los casos citados en el Apartado I.A el importador deberá constituir garantía mediante aval bancario o depósito en efectivo, para la oficialización de la solicitud de la destinación.

A. El monto de la garantía se liquidará según lo establecido en el Apartado II, punto A, inciso 1.a.

B. El monto de la garantía será establecido por el verificador actuante, debiendo efectuar la liquidación manual, sólo en los siguientes supuestos:

B.1. Cuando los casos seleccionados de conformidad con el Apartado II.A correspondan a una declaración detallada de importación sujeta a autoliquidación.

B.2. En cualquiera de los casos citados en los puntos II.A.1.b), II.B, II.C.b).i) y II.C.b).ii).

(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución General N° 1661/2004 de la AFIP B.O. 26/3/2004, se establece que la garantía podrá constituirse además mediante seguro de garantía, modificándose en tal sentido el presente punto. Vigencia: para las solicitudes de destinación de importación para consumo, que se oficialicen a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

IV. ADMINISTRACION DEL MODULO DE SEGUIMIENTO DE VALOR.

El Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos, dependiente de la DIRECCION DE FISCALIZACION ADUANERA, desarrollará las tareas inherentes a la administración del Módulo de Seguimiento de Valor a través de la División Control Operativo, y fijará los niveles de las acciones de control que se lleven adelante por las distintas dependencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La División Control Operativo tendrá bajo su responsabilidad el análisis de la información proveniente del Módulo de Seguimiento de Valor y la explotación de las herramientas estadísticas necesarias para el cumplimiento de su cometido, como así también, propondrá, basándose en los resultados obtenidos, al Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos las mercaderías a controlar, el período de vigencia y los niveles de las acciones de control de valor enumeradas en el Apartado I.

Podrán ser utilizados para la elección de las mercaderías a ser controladas, datos adicionales a los mencionados, que puedan obtenerse de distinta fuente, tanto externas como de la propia ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Una vez aprobada la propuesta por el Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos, las mercaderías a controlar, los niveles de las acciones de control de valor y todo otro dato, serán activados en el Módulo de Seguimiento de Valor por parte de la División Control Operativo para el disparo automático de las mismas.

La mencionada División será la encargada de la definición, modificación y disposición de carga de reglas lógicas, así como de administrar y mantener actualizadas las listas que activen acciones de control de valor en el Módulo Arancel del Sistema Informático María, y la carga de sufijos de marca, modelo y versión del Sistema Informático María, en coordinación con las áreas respectivas dependientes de la Dirección de Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

La División Control Operativo evaluará periódicamente los resultados producidos por las acciones de control de valor informando a la superioridad los mismos y proponiendo las modificaciones pertinentes que surjan del análisis.

V. INTERVENCION DE LA DIVISION ANALISIS Y SELECCION Y DE LAS AREAS EQUIVALENTES DE LAS REGIONES ADUANERAS.

La División Análisis y Selección y las áreas equivalentes de las Regiones Aduaneras, tendrán a su cargo la revisión de los casos seleccionados por el Módulo de Seguimiento de Valor para fiscalización externa, con el objeto de decidir, de conformidad con las pautas que para tal fin establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, una o varias de las siguientes acciones:

a) Generar órdenes de intervención de fiscalización externa conjunta entre la DGA y la DGI.

b) Generar órdenes de intervención de fiscalización externa de la DGA.

c) Generar órdenes de intervención de fiscalización externa de la DGI.

d) Disponer la intervención de otras áreas de la organización de acuerdo a las circunstancias que se planteen.

e) Remitir a la División Control Operativo información que surja de los análisis propios de su competencia tendiente a identificar mercaderías pasibles de ser controladas por el Módulo de Seguimiento de Valor.

Asimismo, y en cumplimiento de las funciones que les competen, seleccionarán y propondrán al Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos aquellas mercaderías y/o variables de control a ser incorporados en las distintas listas de control del Sistema Informático María.

Habida cuenta de que la administración de las listas de control de valor estará bajo responsabilidad de la División Control Operativo, una vez aprobada la propuesta por el Departamento, serán giradas a ésta para ser incorporadas al Sistema Informático María.

ANEXO III

SISTEMA DE CONTROL DE VALOR –PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS IMPORTADAS

I- DEL TRAMITE POSTERIOR AL LIBRAMIENTO.

1- Las áreas de verificación y resguardo de las aduanas remitirán a las áreas de valoración de su jurisdicción las carpetas de las declaraciones detalladas de importación en los casos en que el Sistema Informático María hubiere establecido cualquiera de las acciones de control previstas en el Apartado I del Anexo II, independientemente del canal de selectividad asignado, y se hayan constituido o no garantías por diferencia de tributos. Del mismo modo procederá cuando el valor haya sido observado por el verificador actuante, o cuando respondan a los criterios a que se hace referencia en el punto D del Apartado II del Anexo II de la presente.

Todas las destinaciones de importación no alcanzadas en los citados términos, deberán ser remitidas a la SECCION B —Dirección de Secretaría General— para su archivo, en el caso de la jurisdicción de la Subdirección de Operaciones Aduaneras Metropolitanas. Las dependencias del interior, las mantendrán en sus respectivos archivos, de acuerdo a las formalidades fijadas por la normativa vigente.

La remisión a que se hace referencia en el primer párrafo deberá cumplimentarse dentro de los CINCO (5) días de producido el libramiento a plaza de la mercadería.

En los casos en que por cualquier razón las declaraciones detalladas de importación quedaran retenidas en el área, se deberá enviar fotocopias de las mismas debidamente autenticadas, dejando sentados los motivos de su detención.

2- Las áreas de valoración recibirán las declaraciones detalladas de importación e ingresarán las mismas al sistema de registro que tengan habilitado dentro de los DOS (2) días de recibido, a los efectos de su giro a los equipos de valoración. Asimismo deberán controlar la recepción de las declaraciones detalladas cruzándolas con la información que suministre el Departamento Operaciones de Sistemas Aduaneros de la Dirección de Informática Aduanera y realizando los reclamos pertinentes a las Aduanas correspondientes.

3- Los importadores cuyas destinaciones hayan sido alcanzadas por el Canal Morado con constitución de garantía, deberán proporcionar a las áreas de valoración una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada, y justificar las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido, lícita y razonablemente, motivar el precio pactado dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la entrega a plaza de la mercadería, considerándose a tal efecto notificados desde la fecha de retiro de la misma.

4- Asimismo, podrán presentar ante las mencionadas áreas de valoración, la documentación u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, identificando la declaración detallada de importación correspondiente, dentro de igual plazo al mencionado en el punto anterior.

5- La documentación referida en los puntos 3 y 4 precedentes, se presentará ante las Divisiones Fiscalización y Valoración de Importación, según corresponda a la jurisdicción de la Aduana de registro de la operación alcanzada por el Canal Morado. En aquellos casos en que ya se haya presentado la documentación mencionada en oportunidad de una declaración detallada de importación anterior de mercadería idéntica de la misma jurisdicción aduanera, el importador presentará nota indicando tal situación y acompañando fotocopia de la recepción anterior.

6- En caso que el importador sea representado por otra persona, se deberá constatar la legitimidad de dicha representación conforme a los principios generales que rigen en la materia.

7- La documentación mencionada será recibida por la Mesa de Entradas de las áreas de valoración y remitidas a los equipos de valoración de importación correspondientes en el día de su recepción, para su agregación a los despachos de importación.

8- En los casos de destinaciones de importación no alcanzadas por el Canal Morado con constitución de garantía, cuando existan motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, las áreas de valoración solicitarán al importador que le proporcione una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada, debiendo el mismo justificar ante dichas áreas las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido, lícita y razonablemente, motivar el precio pactado. Dichos requerimientos se harán mediante notificación al importador en el domicilio constituido por éste ante el servicio aduanero. A tal fin se concederá un plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de la notificación. La prosecución del trámite se efectuará de conformidad con lo establecido en el punto 5- en adelante del presente Apartado.

9- Dentro de los plazos establecidos en los puntos "ut supra" mencionados, los importadores deberán ofrecer toda la prueba que dispongan para acreditar que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

La prueba no presentada en dicha oportunidad no podrá hacerse valer en instancias futuras, sal vo que se tratare de hechos nuevos no conocidos por el importador durante el período señalado.

II- VALORACION DE LAS DECLARACIONES DETALLADAS DE IMPORTACION.

1- Finalizado el plazo de QUINCE (15) días al que hacen referencia los puntos 3, 4 y/u 8 precedentes y dentro de los QUINCE (15) días siguientes, los equipos de valoración de importación deberán adoptar alguna de las siguientes medidas, según se trate de:

A tal efecto procederá:

1.1. Firmas no vinculadas en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

1.1.1 Aceptar el valor documentado: en este supuesto se dejará constancia en las declaraciones detalladas, mediante firma y sello del agente interviniente en el sector asignado a tal efecto. Posteriormente, y en caso de existir garantía constituida, se remitirá la carpeta del despacho intervenido a las áreas competentes a los efectos de la liberación y devolución de la misma, las que una vez cumplido el trámite devolverán la declaración detallada al área de origen.

1.1.2 Efectuar los ajustes de valor que pudieren corresponder.

1.1.3 Efectuar las denuncias por presuntas infracciones y/o delitos: Cuando se observe la existencia de presuntos ilícitos en las investigaciones practicadas, se formulará la denuncia en los términos de los artículos 1080 o 1118 y siguientes del Código Aduanero y/o Ley Penal Tributaria Nº 24.769, según corresponda, remitiendo la misma al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros o a la División Sumarios de Prevención, según corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de corroborado el supuesto delito. Asimismo, se pondrán las actuaciones en conocimiento de las áreas de análisis y selección.

1.1.4 Supeditar la determinación del valor: En este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la declaración detallada con el motivo que origina la supeditación:

a) Cuando el motivo de la supeditación fuere una investigación de valor por supuesta subvaloración, practicada en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debiéndose realizar las diligencias necesarias.

La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado IV del presente Anexo.

b) Cuando un importador esté sometido a fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS o en forma conjunta entre ésta y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la determinación del valor de las declaraciones detalladas documentadas a partir del inicio del período fiscalizado quedarán supeditadas a resultas del pronunciamiento de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las importaciones. A tal fin, las áreas de valoración recibirán información periódica de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa, en los términos expresados, por parte de la División Análisis y Selección o equivalentes de las Regiones Aduaneras.

La fiscalización externa será efectuada por las áreas competentes cuya jurisdicción corresponda al domicilio fiscal constituido por el administra do ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La fiscalización a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser realizada en todo domicilio que el administrado haya constituido ante esta Administración, a cuyos efectos se requerirá la colaboración de la Región Aduanera que correspondiere al domicilio que se fiscaliza.

Las declaraciones detalladas quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las fiscalizaciones externas.

1.2. Firmas vinculadas que no abonen cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración o no reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas.

1.2.1 Aceptar el valor documentado: en tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.1. En la medida que del estudio de los valores criterios se acepte el valor documentado, se interpretará que la vinculación declarada no incide en los precios.

1.2.2 Comprobar los ajustes de valor conforme lo establecido en el punto 1.2.5. a).

1.2.3. Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.

1.2.4. Efectuar las denuncias por presuntas infracciones y/o delitos En tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4.

1.2.5 Supeditar la determinación del valor: En este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de declaración detallada con el motivo que origina la supeditación:

a) Cuando el motivo de la supeditación fuere la no existencia de valores criterios, las áreas de valoración, remitirán por cada importador y por mercadería la carpeta de declaración detallada por única vez a la División Valoración del Departamento Técnica de Importación, a los efectos que se practique la investigación de valor en forma centralizada, remitiendo al archivo la documentación restante, supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento del precitado Departamento.

A tal efecto, la División Valoración procederá a notificar al importador el inicio de la investigación y dispondrá de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para analizar la eventual existencia de valores criterios surgidos con posterioridad a la oficialización de la declaración detallada, contados a partir de la fecha de la notificación mencionada.

Vencido el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, sin que se detecten valores criterios, la División Valoración del Departamento Técnica de Importación, comunicará a las áreas de valoración tal circunstancia. A partir de ese momento, se controlará la ocurrencia de nuevas operaciones con valores criterios que puedan modificar la opinión antes vertida. De no ser así, se remitirán dichas destinaciones al Archivo.

b) Cuando el motivo de la supeditación fuere una investigación de valor por supuesta subvaloración, practicada en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debiéndose realizar las diligencias necesarias.

La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado IV del presente Anexo.

c) Cuando un importador esté sometido a fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS o en forma conjunta entre ésta y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la determinación del valor de las declaraciones detalladas documentadas a partir del inicio del período fiscalizado quedará supeditada a resultas del pronunciamiento de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las importaciones. A tal fin, las áreas de valoración recibirán información periódica de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa, en los términos expresados, por parte de la División Análisis y Selección y equivalentes de las Regiones Aduaneras.

La fiscalización externa será efectuada por la Región Aduanera cuya jurisdicción corresponda al domicilio fiscal constituido por el administrado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La fiscalización a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser realizada en todo domicilio que el administrado haya constituido ante esta Administración, a cuyos efectos se requerirá la colaboración de la Región Aduanera que correspondiere al domicilio que se fiscaliza.

Las declaraciones detalladas quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las fiscalizaciones externas.

1.3. Firmas vinculadas que abonen cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración o reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas.

1.3.1 Aceptar el precio documentado y supeditar la determinación del valor en aduana: en este supuesto se dejará constancia en la declaración detallada, mediante firma y sello del agente interviniente que el precio declarado es aceptable de acuerdo a las prácticas normales o habituales de la rama de la industria o comercio de que se trate, remitiendo la carpeta del despacho a la División Valoración del Departamento Técnica de Importación a los efectos de que se practique la investigación de valor en forma centralizada, remitiendo al archivo la documentación restante, supeditando la determinación del valor en aduana, al pronunciamiento del citado Departamento.

1.3.2 Comprobar los ajustes de valor conforme lo establecido en el punto 1.2.5. a).

1.3.3 Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.

1.3.4 Efectuar las denuncias por presuntas infracciones o delitos. En tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4.

1.3.5 Supeditar la determinación del valor: En este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la declaración detallada con el motivo que origina la supeditación:

a) Cuando el motivo de la supeditación fuere la no existencia de valores criterios, las áreas de valoración remitirán la carpeta de declaración detallada a la División Valoración del Departamento Técnica de Importación, a los efectos que se practique la investigación de valor en forma centralizada, remitiendo al archivo la documentación restante, supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento del precitado Departamento.

b) A tal efecto, el Departamento Técnica de Importación procederá a notificar al importador el inicio de la investigación y dispondrá de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para la resolución del caso, contados a partir de la fecha de la notificación mencionada.

Asimismo esa División confeccionará un padrón actualizado de ajustes de valor por los conceptos antes indicado aplicable a los importadores en orden a las conclusiones de las investigaciones el que será difundido en el Boletín Oficial.

c) Cuando el motivo de la supeditación fuere una investigación de valor por supuesta subvaloración, practicada en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debiéndose realizar las diligencias necesarias.

La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado IV del presente Anexo.

d) Cuando un importador esté sometido a fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS o en forma conjunta entre ésta y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la determinación del valor de las declaraciones detalladas documentadas a partir del inicio del período fiscalizado quedará supeditada a resultas del pronunciamiento de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las importaciones. A tal fin, las áreas de valoración recibirán información periódica de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa, en los términos expresados, por parte de la División Análisis y Selección y equivalentes de las Regiones Aduaneras.

La fiscalización externa será efectuada por la Región Aduanera cuya jurisdicción corresponda al domicilio constituido por el administrado ante el servicio aduanero.

Las declaraciones detalladas quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las fiscalizaciones externas.

2. En los casos en que se determine que el valor de las mercaderías en cuestión no puede establecerse de conformidad con el método del valor de transacción, definido por el artículo 1º del Acuerdo en trato, sea porque la vinculación incide en el precio, porque la información no hubiera sido presentada o porque la misma resultara insuficiente, se dejará constancia indicando él o los motivos por los cuales se desestimó la aplicación de un determinado método de valoración y se fundamentará la elección de aquel que haya sido adoptado debiendo notificar tal circunstancia por escrito al importador.

A tal efecto se tendrán en cuenta los procedimientos de notificación definidos en los artículos 1001 subsiguientes y concordantes del Código Aduanero, otorgándose un plazo de QUINCE (15) días para que el importador argumente sobre la determinación del método de valor adoptado por los equipos de valoración de importación.

3. Con la determinación efectuada por los equipos de valoración de importación y las argumentaciones vertidas por el importador, conforme lo indicado en el punto anterior, se dictará el acto administrativo de valoración definitivo.

En este caso, establecida la nueva base imponible, la División Fiscalización y Valoración de Importación realizará las liquidaciones y confeccionará las planillas de los cargos, remitiéndolas a la División Control de Cargos y Pagos para su intimación y control de pago.

En los casos de las Regiones Aduaneras se remitirá la carpeta de la declaración detallada a las Aduanas del Interior con la fundamentación técnica del acto, con el fin de practicar la liquidación y de proceder a intimar el pago del cargo correspondiente.

4. Los casos en que se practique un ajuste de valor implicarán la revisión de las declaraciones detalladas anteriores del importador que hayan tramitado por cualquier canal de selectividad. Asimismo, serán puestos en conocimiento de la División Análisis y Selección para evaluar la pertinencia de su inclusión en los controles de Canal Morado enunciados en el Apartado V del Anexo II de la presente.

5. La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS publicará mensualmente en la página de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en Internet las listas de declaraciones detalladas de importación que hayan sido analizadas por las áreas de valoración, indicando si las mismas fueron resueltas con valor conformado o si fueron objeto de ajustes de valor o de denuncias por infracciones y/o delitos aduaneros.

III- INTERVENCION DE LA DIVISION PROCEDIMIENTOS EXTERNOS O AREAS EQUIVALENTES DE LAS REGIONES ADUANERAS.

Cuando un importador sea objeto de fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá ser notificado de la Orden de Intervención de fiscalización externa a que se refiere el Apartado V del Anexo II de la presente, por parte de las áreas de fiscalización externa, de conformidad con el procedimiento normado por los artículos 1013 al 1015 de la Ley 22.415.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos precitados y de las sanciones que pudieren corresponderle, se lo notificará en el domicilio fiscal declarado ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En tal supuesto, deberá aplicarse la metodología establecida en los puntos 3 y 4 del Apartado I del presente Anexo. Asimismo el importador aportará toda otra documentación que le solicite el inspector actuante.

En el caso en que dicha documentación hubiere sido presentada ante el área de valoración, el inspector deberá solicitarla en dicha área.

Asimismo se considerará que las notificaciones a que se refieren los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I del presente Anexo serán suplidas por los requerimientos que realice la inspección actuante.

La inspección actuará de conformidad con las atribuciones que le da al servicio aduanero el artículo 123 subsiguientes y concordantes de la Ley Nº 22.415, y en el marco del artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En tal sentido podrá practicar los ajustes de valor pertinentes que surjan de la investigación realizada sobre la base de los libros contables y toda otra documentación del administrado.

Del mismo modo podrá practicar los cargos por diferencias de tributos aduaneros y toda otra determinación tributaria y/o denuncia por infracciones y/o delitos aduaneros constatados durante la fiscalización externa, siguiendo los procedimientos que se establecieron en los puntos 2 y 3 del Apartado II del presente Anexo. En este sentido, el inspector actuante confeccionará las planillas de cargos por ajustes de valor correspondientes o por otros conceptos y las remitirá, con la constancia de la notificación pertinente que debe realizar al importador en los términos del artículo 1013 subsiguientes y concordantes del Código Aduanero, a la División Control de Cargos y Pagos del Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos o a las áreas de liquidaciones de las Aduanas del Interior según corresponda, para la prosecución de su trámite.

La Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior adecuará la cantidad de casos a cargar en las áreas de fiscalización externa de las Regiones Aduaneras a la disponibilidad de recursos y/o modalidades de trabajo de las mismas.

IV- PLAZOS.

1- El procedimiento para la determinación del valor en aduana de la mercadería importada deberá cumplirse en un plazo máximo de SESENTA Y CINCO (65) días contados a partir de la fecha en que el importador hubiere aportado la documentación prevista en los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I del presente Anexo. Transcurridos los SESENTA Y CINCO (65) días y en el supuesto de que el administrado no haya sido notificado del resultado del estudio de valor, dicho plazo se considerará prorrogado de oficio por idéntico término.

2- En los supuestos precitados, corresponderá liberar las garantías constituidas cuando:

2.1.-De la investigación del valor documentado se concluya que el mismo es aceptado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

2.2.-Se venza el plazo mencionado sin que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS haya tomado una decisión al respecto.

2.3.-Se produzca la cancelación de la deuda que eventualmente pudiera reclamar la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS por ajuste del valor declarado.

3- Cuando un importador sea objeto de fiscalización externa, por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el plazo para la devolución de las garantías que pudieran haberse constituido por aplicación del Canal Morado será de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la notificación de la Orden de Intervención de fiscalización externa, sin perjuicio de que ésta continúe abierta sin haber arribado aún a una decisión final sobre la materia investigada.

Las áreas de fiscalización externa serán las responsables de informar a las áreas de valoración cuando se hubieren vencido los plazos a que se hace referencia, con el fin de que éstas procedan al envío de las declaraciones detalladas con la garantía vencida para su devolución por las áreas competentes de las Aduanas.

4- Los plazos establecidos por la presente se suspenderán cuando el importador presente impugnación en los términos del artículo 1053 y subsiguientes de la Ley Nº 22.415 contra alguna de las acciones de control establecidas, hasta la finalización del procedimiento.

5- Asimismo, los plazos se suspenderán por el tiempo insumido por las prórrogas que se otorguen al administrado a su solicitud, para cumplir uno a algunos de los requerimientos formulados por las áreas competentes de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

6- Para todas aquellas destinaciones de importación con garantías constituidas por Canal Morado con anterioridad al dictado de la presente, le serán aplicables los plazos previstos en esta Resolución General.

V- TRANSFERENCIA EN EL PAIS DEL DERECHO A DISPONER DE LAS MERCADERIAS.

La importación para consumo de las mercaderías para las que se hubiere transferido el derecho a disponer de las mismas a título gratuito u oneroso tramitarán por el canal de selectividad que corresponda al régimen aduanero aplicable.

Los documentos aduaneros que amparen dichas operaciones serán remitidos por las áreas operativas a la División Análisis y Selección del Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos o a las Regiones Aduaneras, según corresponda, para su evaluación y eventual selección para fiscalización externa, del importador y de sus sucesivos adquirentes y último poseedor de la mercadería.

Cuando las mercaderías arribadas con destino definitivo al Territorio Aduanero, fueren extraídas del mismo mediante la operación de reembarco o en tránsito internacional terrestre al amparo del Manifiesto Internacional de Carga, las Aduanas intervinientes remitirán a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA copia de dichos documentos a los fines establecidos en la Resolución General Nº 581 (AFIP), inmediatamente al cumplimiento del reembarco o del tránsito terrestre.

Antecedentes Normativos

- Anexo II, punto III, Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución General N° 1507/2003 de la AFIP B.O. 26/5/2003, se establece que la garantía podrá constituirse además mediante seguro de garantía. Vigencia: para las solicitudes de destinación de importación para consumo, que se oficialicen a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Derogada por art. 4° de la Resolución General N° 1661/2004 de la AFIP B.O. 26/3/2004;

- Anexo II, punto III, Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución General N° 1308/2002 AFIP B.O. 10/7/2002, se establece que la garantía podrá constituirse además mediante seguro de garantía. Vigencia: para las solicitudes de destinación de importación para consumo, que se oficialicen a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Derogada por art. 4° de la Resolución General N° 1507/2003 de la AFIP B.O. 26/5/2003.