Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Resolución General 863/2000

Procedimiento. Decreto Nº 93/2000, su modificatorio y complementario. Obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Resoluciones Generales Nº 793, Nº 834 y Nº 849. Plazos para el ingreso y presentación. Obligaciones vencidas entre el 1/3 y el 31/5/2000.

Bs. As., 16/6/2000

VISTO el Decreto Nº 93, de fecha 25 de enero de 2000, y la Resolución General Nº 793, sus respectivas modificaciones y normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que en la citada Resolución General se estableció un plan especial de facilidades de pago para cancelar obligaciones con vencimiento fijado entre el 1 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive.

Que el objetivo de las facilidades mencionadas fue posibilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 4º del Decreto mencionado en el visto.

Que, en el mismo sentido, resulta conveniente otorgar también facilidades de pago a las obligaciones vencidas entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, para que los contribuyentes y responsables puedan acogerse al régimen establecido por el citado Decreto.

Que por otra parte, subsisten las circunstancias que dieron origen al dictado de la Resolución General Nº 849, por lo que se estima adecuado extender las fechas fijadas en dicha norma, en las condiciones indicadas en la misma.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 20 del Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO I – PLAN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO.

Artículo 1º — Establécese un plan especial de facilidades de pago para que los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen establecido por el Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario, cancelen las obligaciones referidas en el artículo 4º del mencionado Decreto y sus correspondientes accesorios, cuyos vencimientos se hubieran producido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, consolidadas al 26 de junio de 2000.

Art. 2º — Quedan excluidos del presente plan de facilidades de pago los contribuyentes y responsables indicados en el artículo 3º del Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario, según el estadio procesal en que se encuentren (2.1).

Art. 3º — A los fines del acogimiento al régimen de este Capítulo, los contribuyentes y responsables deberán presentar (3.1.):

a) Juntamente con los elementos requeridos en la Resolución General Nº 793, sus modificatorias y complementarias, y hasta el día 3 de julio de 2000, una nota —cuyo modelo se consigna en el Anexo II— indicando el monto consolidado de las deudas conforme se indica en el artículo 1º e informando asimismo el importe del pago a cuenta efectuado, conforme a lo previsto en el Anexo III.

b) A la fecha de vencimiento de la primera cuota del plan, un disquete que contendrá los conceptos y montos de las obligaciones adeudadas, elaborado mediante el programa aplicativo que aprobará y pondrá a disposición este Organismo, a partir del 30 de junio de 2000.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otras formas distintas a las habilitadas por esta Administración Federal.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 889.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

Art. 4º — Las solicitudes de facilidades de pago se ajustarán a las condiciones que se disponen en el presente Capítulo y, en lo pertinente, a las formas y requisitos establecidos en el artículo 11 y concordantes de la Resolución General Nº 793, sus modificatorias y complementarias.

El ingreso del pago a cuenta, así como el de cada una de las cuotas correspondientes, se efectuará mediante el formulario Nº 799/P, conforme a la normativa vigente (4.1.).

Art. 5º — El plan de facilidades de pago incluirá exclusivamente las deudas consolidadas en la presentación a que se refiere el inciso a) del artículo 3º.

De surgir diferencias de deuda al momento de cumplir el requisito establecido en el inciso b) del citado artículo, las mismas no serán incluidas en el plan de facilidades de pago y se cancelarán de acuerdo con el concepto de que se trate, con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios liquidados hasta la fecha de cancelación.

Art. 6º — La caducidad del plan de facilidades se regirá por las disposiciones del artículo 18 de la Resolución General Nº 793, sus modificatorias y complementarias y dará lugar, en su caso, al rechazo del acogimiento al régimen del Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario.

CAPITULO II – MODIFICACION DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 793.

Art. 7º — Déjase sin efecto el inciso b) del artículo 27 de la Resolución General Nº 793, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO III – PLAZOS PARA EL INGRESO Y PRESENTACION.

Art. 8º — El acogimiento al régimen dispuesto por el Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario, se considerará efectuado en término siempre que las obligaciones y requisitos —para adherir al citado régimen— establecidos por la Resolución General Nº 793, sus modificatorias y complementarias, se cumplan hasta las fechas que se indican a continuación:

a) Ingresos (8.1.): hasta el día 26 de junio de 2000, inclusive.

b) Presentación (8.2.): hasta el día 3 de julio de 2000, inclusive.

c) Presentación de las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los recursos de la seguridad social, que se regularizan: hasta el día 31 de julio de 2000, inclusive.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, la consolidación de la deuda por la cual se formule el referido acogimiento deberá efectuarse al día 30 ó 31 de mayo de 2000, según corresponda (8.3.).

Art. 9º — Lo dispuesto en el artículo anterior no modifica las fechas de vencimiento fijadas por la Resolución General Nº 793, sus modificatorias y complementarias, para cumplir la obligación de ingreso correspondiente a la primera cuota del plan de facilidades de pago previsto en el Título III del Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario (22 de julio de 2000).

Art. 10. — Al sólo efecto de lo dispuesto en el artículo 8º, los contribuyentes y responsables que efectúen el ingreso de los conceptos indicados en la citada norma entre el 1 de junio de 2000 y la fecha fijada en el mencionado artículo, ambas inclusive, consignarán como fecha de pago en el respectivo campo del programa aplicativo, cuando proceda, 30 ó 31 de mayo de 2000, según corresponda.

Art. 11. — Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes no reformulados, así como las mensualidades de los planes de pago solicitados, cuyo vencimiento se produce en el mes de julio de 2000, deberán ser ingresadas, con carácter de excepción, en las condiciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 834 (11.1.).

Art. 12. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 849.

CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 13. — Apruébanse los Anexos I, II, III y IV, y los formularios Nº 799/P y Nº 889, que forman parte de esta Resolución General.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 863.

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1.) Sujetos excluidos (artículo 3º, incisos b) y c), Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario):

1. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

2. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto precedente.

3. Los que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente.

Artículo 3º.

(3.1.) Las presentaciones deberán efectuarse conforme se indica:

a) Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificaciones: en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

b) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: en cualquiera de las dependencias de este Organismo, o Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal.

Artículo 4º.

(4.1.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique —según modelo que se consigna en el Anexo IV— que acreditará el pago.

Artículo 8º.

(8.1.) INGRESOS:

a) De la totalidad del importe de la deuda (artículo 8º, inciso b) del Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario).

b) Del CINCO POR CIENTO (5%), en concepto de pago a cuenta, del plan de facilidades de pago (artículo 15, inciso a), del citado Decreto).

c) Del pago a cuenta y de la primera cuota correspondientes al plan de facilidades de pago previsto en el Capítulo II de la Resolución General Nº 793, sus modificatorias y complementarias.

d) Del importe de la primera y segunda mensualidad de planes de facilidades de pago reformulados (artículo 10, inciso b), del citado Decreto).

e) Del CINCO POR CIENTO (5%), en concepto de pago a cuenta, del plan de facilidades de pago por honorarios judiciales o del importe total de los mismos (artículo 4º, Resolución General Nº 834).

(8.2.) PRESENTACION:

a) Del disquete y formulario de declaración jurada Nº 888 (artículo 11, inciso a), Resolución General Nº 793, sus modificatorias y complementarias).

b) De las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos que se regularizan (artículo 2º, de la citada Resolución General).

c) De nota simple, cuando se haya solicitado concurso preventivo (artículo 2º, párrafo segundo, de la citada Resolución General).

d) Formulario Nº 408 (artículo 4º, de la citada Resolución General).

(8.3.) Terminación C.U.I.T. cifra par o cero: 30/5/00.

Terminación C.U.I.T. cifra impar: 31/5/00.

Artículo 11.

(11.1.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b) recibirán un comprobante F. Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

 

 

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 863.

PLAN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO

1. PAGO A CUENTA: CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda total, el que no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-). El citado ingreso será efectuado hasta el día 26 de junio de 2000.

2. SALDO: En cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no inferiores a CIEN PESOS ($ 100.-) cada una, venciendo la primera de ellas el día 22 del mes siguiente a la fecha de vencimiento fijada en el acápite anterior.

3. TASA DE INTERES: UNO CON DOCE CENTESIMOS POR CIENTO (1,12%) mensual sobre saldos.

4. NUMERO MAXIMO DE CUOTAS: Se determinará considerando la antigüedad de la deuda al 31 de mayo de 2000, conforme al siguiente cuadro:

DEUDA

ANTIGÜEDAD DE LA DEUDA(meses)

CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS

Más de

Hasta

D1

D2

D3

1

2

1

2

3

2

4

6

En los casos en que hubiese deudas en distintos tramos de la escala de antigüedad, la deuda total se saldará en un número máximo de cuotas igual al promedio ponderado del número máximo de cuotas de cada tramo, por los correspondientes montos de deudas existentes en cada tramo.

Cálculo del número máximo de cuotas (n)

n = (2 D1 + 4 D2 + 6 D3) / (D1+D2+D3)

En caso de que n no fuera un número entero, se redondeará al número entero inmediato superior.

5. DETERMINACION DE LA CUOTA

C = D i(1+i)n

(1+i)n-1

donde:

C = monto de la cuota que corresponde ingresar.

D = monto total de la deuda = D1 + D2 + D3 - pago a cuenta.

n = total de cuotas que comprende el plan.

i = tasa de interés mensual.