ACUERDOS

Ley 25.251

Apruébase el acuerdo suscripto con el Gobierno de la República Francesa, relativo a Cooperación en el Ambito de Defensa.

Sancionada: Mayo 18 de 2000

Promulgada de Hecho: Junio 26 de 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO A LA COOPERACION EN EL AMBITO DE DEFENSA, suscripto en París —REPUBLICA FRANCESA—, el 14 de octubre de 1998, que consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.251—

PASCUAL. — ALVAREZ. — Luis Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto.

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

RELATIVO A LA COOPERACION EN EL AMBITO DE DEFENSA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, en adelante denominadas las "Partes";

Considerando los lazos de amistad que existen entre la Argentina y Francia;

Teniendo en cuenta su común vocación por la solución pacífica de las controversias internacionales;

Con el objeto de fomentar la estabilidad internacional y el mantenimiento de la paz como han sido definidos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas;

Considerando el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa relativo a la Creación de un Comité Mixto para la Cooperación Científica y Técnica en el Ambito de los Armamentos, del 12 de marzo de 1986;

Deseosos de desarrollar su cooperación en materia de defensa;

Convencidos de la necesidad de precisar los ámbitos, las modalidades y el marco de esta cooperación;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el marco para el desarrollo de la cooperación en el ámbito de defensa.

ARTICULO 2

1. En el respeto de sus leyes y reglamentos, las Partes deciden poner en práctica una cooperación entre las Fuerzas Armadas y Servicios dependientes en los dos Estados del Ministerio de Defensa, en los ámbitos siguientes:

(a) el entrenamiento y capacitación del personal militar,

(b) la información de carácter militar en ámbitos determinados,

(c) la readaptación del personal que deja el servicio activo,

(d) la cooperación industrial entre las respectivas industrias de defensa en el ámbito de la investigación y del desarrollo de materiales de defensa,

(e) los servicios de sanidad de las Fuerzas Armadas,

(f) los conocimientos y la formación en el ámbito de las operaciones de mantenimiento de la paz bajo mandato de las Naciones Unidas,

(g) el deporte y la cultura en las Fuerzas Armadas,

(h) el intercambio de experiencias y de conocimientos sobre las relaciones civiles-militares y la organización de las Fuerzas Armadas,

(i) el intercambio de información sobre el Derecho y las Fuerzas Armadas así como los derechos de conflictos armados y sus consecuencias,

(j) los métodos de planificación y de prospectiva,

(k) la protección del medio ambiente,

(l) la historia militar,

(m) la geografía militar,

2. Las Partes se reservan la posibilidad de identificar otros ámbitos de cooperación, de común acuerdo.

ARTICULO 3

La cooperación de las Partes adoptará las formas siguientes:

(a) ejercicios y entrenamientos militares comunes,

(b) intercambio de información sobre proyectos de desarrollo y de modernización,

(c) intercambio de personal, principalmente cursantes, instructores, observadores, investigadores e ingenieros,

(d) elaboración de programas comunes o coordinados en el ámbito de la investigación de defensa,

(e) desarrollos comunes o coordinados de sistemas o de equipamientos de defensa,

(f) utilización de una Parte, en condiciones a precisar caso por caso, de los centros de prueba de la otra Parte, para proyectos comunes o para servicios propios,

(g) producción o coproducción bajo un acuerdo de licencia de sistemas o de equipamientos de defensa,

(h) posibilidad de exportar los sistemas y equipamientos de defensa realizados dentro del marco de programas de desarrollo comunes o de coproducción,

(i) adquisición de equipamiento, de sistemas o de tecnología de defensa y de sostén logístico, de su mantenimiento y de su capacitación correspondientes.

ARTICULO 4

Las modalidades de la puesta en práctica de la cooperación en el ámbito y para las formas definidas en los artículos 2 y 3, pueden ser objeto de acuerdos particulares entre los representantes de las Partes.

ARTICULO 5

A fines de coordinar y controlar la cooperación entre las dos Partes, se crea una Comisión Mixta.

(a) Esta Comisión Mixta será copresidida por los representantes de cada Ministro de Defensa. Además, estará compuesta por los Agregados de Defensa de cada uno de los dos Estados y si fuera el caso por Agregados Especializados así como también de Expertos y de Representantes de los Organismos competentes en los temas del orden del día. Puede constituir comisiones especializadas. El reglamento interno se establecerá durante la primera reunión.

(b) Esta Comisión Mixta se reunirá con sede alternada en la Argentina o en Francia, a pedido de una de las Partes. El orden del día se establecerá de común acuerdo.

(c) La Comisión Mixta realizará un balance de los trabajos del período pasado y fijará las grandes orientaciones para el período futuro. Un acta de reunión, en lengua española y lengua francesa, consignará las decisiones tomadas. Ella será firmada por los dos copresidentes.

ARTICULO 6

(a) La cooperación entre las Fuerzas Armadas de las Partes se basará sobre programas detallados.

(b) Ambas Partes transmitirán por vía diplomática sus respectivos objetivos respecto a programas previstos en el artículo 2.

(c) Las Partes podrán proveerse mutuamente apoyo logístico. Las modalidades de la puesta en práctica y el pago de este apoyo serán fijadas por acuerdos entre las autoridades competentes de las Partes.

ARTICULO 7

(a) Durante la permanencia en el territorio de una de las Partes, los integrantes de las Fuerzas Armadas de la otra Parte respetarán las leyes y reglamentos en vigor del territorio anfitrión.

(b) Cuando debe trabajar o desplazarse sobre el territorio de la otra Parte, el personal quedará bajo estatuto y mando nacionales, y servirá con el uniforme, el grado y las insignias que son suyos, de su Fuerza de pertenencia.

(c) El poder disciplinario permanece reservado a la Parte de origen.

(d) Las infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas de la Parte de origen sobre el territorio de la otra Parte, serán de competencia de las jurisdicciones de la Parte anfitriona, excepto las infracciones cometidas en servicio o en actos del servicio. En este caso, los autores de dichas infracciones quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades de la Parte de origen.

ARTICULO 8

(a) Cada Parte renunciará a todo recurso contra la otra Parte o miembro de sus Fuerzas Armadas, por los daños que puedan producir a su personal o bienes propios en ocasión de la ejecución del presente Acuerdo, salvo en el caso de falta muy grave de una persona de la otra Parte.

(b) Cada Parte tomará a su cargo las indemnizaciones relativas a todo daño causado a terceros por miembros de sus Fuerzas Armadas.

(c) En el caso de responsabilidad común, la reparación de los daños causados a terceros se realizará en partes iguales.

ARTICULO 9

(a) La Parte de origen estará a cargo de los gastos de viaje hasta la entrada y desde la salida del territorio de la Parte anfitriona, así como los gastos de alimentación y de alojamiento del personal militar y civil.

(b) La Parte anfitriona asegurará a todos los miembros del personal militar y civil de la Parte de origen una asistencia médica en las mismas condiciones que a su propio personal.

(c) Para los cursantes de larga estadía en las escuelas militares y unidades de las Fuerzas Armadas, los derechos a prestaciones del servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas y los principios para hacerse cargo del aspecto financiero de dichas prestaciones serán regidos por los reglamentos vigentes sobre el territorio de la Parte anfitriona.

(d) Cada Parte abonará los gastos relativos según corresponda a la evacuación hacia su país de origen del personal enfermo, herido o fallecido.

(e) Los gastos en relación con las actividades realizadas aplicando el presente Acuerdo, serán pagados según las condiciones definidas en los arreglos técnicos ulteriores.

ARTICULO 10

En casos de ejercicios o entrenamientos militares comunes, las Fuerzas de la Parte de origen estarán exentos del pago de cualquier derecho, impuesto o arancel en lo que es la importación sobre el territorio de la Parte anfitriona de materiales y abastecimientos (incluyendo las municiones) necesarias para sus actividades. Sin embargo, las autorizaciones necesarias deberán obtenerse ante las autoridades competentes.

Las aeronaves militares de las Partes son dispensadas del pago de los impuestos aeroportuarios sobre los aeropuertos militares.

ARTICULO 11

Los miembros del personal militar y civil con autorización para conducir vehículos militares sobre el territorio del país de origen serán igualmente autorizados para conducir vehículos militares de la misma categoría sobre el territorio del país anfitrión.

ARTICULO 12

En tanto no se concluya un acuerdo general de seguridad de la información y materiales clasificados entre los Gobiernos de la República Francesa y la República Argentina, serán de aplicación las siguientes reglas:

(a) Las Partes se comprometen a proteger las informaciones clasificadas a las cuales podrían tener acceso en el marco del presente Acuerdo, en conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

(b) Las informaciones y materiales clasificados son solamente transmitidos por vías oficiales o por vías acordadas por las autoridades de las Partes encargadas de la seguridad. Estas informaciones y materiales llevarán indicados su nivel de clasificación y del país de origen.

(c) Todo equipamiento o información recibida en el marco de este acuerdo no deberá ser transferido, ni divulgado, directa o indirectamente, de manera temporaria o definitiva a terceros, personas o entidades no autorizados, sin la aprobación previa por escrito de la Parte de origen.

ARTICULO 13

Toda controversia entre las Partes, derivada de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, será resuelto amistosamente por vía de consulta y de negociaciones entre los representantes de las Partes o por convocatoria excepcional de la Comisión Mixta y si es necesario por la vía diplomática.

ARTICULO 14

(a) El presente Acuerdo tendrá una vigencia de diez (10) años y será renovable automáticamente.

(b) Entrará en vigencia en cuanto las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los trámites de aprobación requeridos por la Constitución y normas internas.

(c) Podrá enmendarse en cualquier momento por escrito, de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las enmiendas se producirá de conformidad con lo previsto en el inciso (b) anterior.

(d) Este Acuerdo podrá ser denunciado por notificación escrita, por cualquiera de las Partes, con un preaviso de seis (6) meses y cesará su vigencia a los noventa (90) días de la recepción de la denuncia por la otra Parte.

Hecho en París el 14 de octubre de 1998, en dos ejemplares en español y francés ambos igualmente auténticos.