Secretaría de Transporte

TRANSPORTE FERROVIARIO

Resolución 55/2000

Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 444/99, respecto de los operadores de los servicios de transporte ferroviario a nivel, sobre nivel o subterráneos, concesionados y a concesionarse, de jurisdicción nacional; y de todo el personal afectado a la conducción de vehículos ferroviarios de pasajeros y cargas.

Bs. As., 8/6/2000

VISTO el Expediente Nº 43.960/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRE TARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 444 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 9 de diciembre de 1999 se aprobó el REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE y el REGIMEN DE SAN CIONES DE LOS PRESTADORES MEDICOS HABILITADOS.

Que la norma antes citada dispone la incorporación de los conductores del transporte ferroviario de cargas y pasajeros al ámbito de su aplicación.

Que los Concesionarios ferroviarios TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA y FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCE SIONARIA han interpuesto impugnaciones contra la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 444 de fecha 9 de diciembre de 1999, solicitando asimismo la suspensión de los alcances de la citada resolución en lo que respecta a los conductores de ser vicios ferroviarios de cargas y pasajeros.

Que, conforme a lo expresado por el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, la Administración podrá de oficio o a pedido de parte disponer la suspensión de los efectos del acto administrativo, cuando existan razones de interés público o para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

Que en el caso se trata de un pedido de suspensión, en trámite recursivo, que tiene por objeto volver a la situación anterior al dictado de la norma hasta tanto se decida sobre el fondo de los remedios incoados.

Que, en primer lugar, es preciso dejar sentado que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad y su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios —a me nos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial—, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.

Que, por otra parte, y en relación a la ejecutoriedad del acto, ha señalado Cassagne que ella constituye una facultad atribuida por el ordenamiento a los órganos estatales que ejercen la función administrativa, para disponer "per se" la realización o el cumplimiento del acto administrativo, sin necesidad de acudir a la intervención de la justicia, empleando para ello, de ser necesario, procedimientos de ejecución coactiva.

Que sin embargo, los principios enunciados no resultan absolutos y por el contrario encuentran su límite en el mencionado Artículo 12 de la Ley Nº 19.549.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dejado sentado que, como criterio general, la doctrina auspicia la sus pensión del acto administrativo cuando, de su ejecución o cumplimiento, los perjuicios que se derivarían serían mayores que los beneficios y, sobre todo, cuando la suspensión del acto no cause lesión al interés público, y también, que la facultad de suspender la ejecutoriedad de un acto administrativo debe ejercerse con mucha cautela y sólo en casos excepcionales. Debe existir por tanto una razón verdadera que justifique la suspensión como sería la imposibilidad material de carácter absoluto para cumplir lo resuelto (Dictámenes: 85:98, 118:238, 137:145 y 88:157).

Que, en tales casos, se auspicia la suspensión del acto administrativo, constituyendo tal medida el modo más adecuado de resolver los problemas que plantea por una parte, la necesidad de que el Estado Nacional ejercite su "autoridad" para que pueda cumplir sus fines, y, por otra, que la "libertad" del individuo no sea alterada con motivo de esa ejecución.

Que asimismo la PROCURACION DEL TE SORO DE LA NACION (Dictámenes: 144:148) señaló que las razones de interés público y la posibilidad de evitar un perjuicio grave al interesado deben interpretarse en forma interrelacionada.

Que, en mérito a lo expuesto, teniendo en cuenta las impugnaciones realizadas y la posibilidad de inferir daños a los recurrentes se considera conveniente proceder a la suspensión de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 444/99, hasta tanto se resuelvan los recursos incoados y se decida sobre el fondo de los mismos.

Que, asimismo, se considera que la procedencia de la suspensión no altera el interés público, resultando por el contrario una decisión que mejor lo tutela y lo contempla hasta tanto la administración se expida en definitiva sobre el trámite pendiente.

Que, desde el punto de vista temporal, la suspensión deberá extenderse hasta tanto se resuelvan los recursos planteados.

Que, desde el punto de vista material, el alcance de la suspensión debe referirse al mismo ámbito de aplicación de la norma que se suspende.

Que el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha toma do la intervención que le compete, conforme lo establece la Resolución Nº 1 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de fecha 6 de enero del año 2000.

Que el presente pronunciamiento es dictado conforme a las atribuciones que surgen del Decreto Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Suspéndese, hasta tanto se resuelvan las impugnaciones planteadas por los Concesionarios TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA y FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, la aplicación de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 444 de fecha 9 de diciembre de 1999, respecto de los operadores de los servicios de transporte ferroviario a nivel, sobre nivel o subterráneos, concesionados y a concesionarse, de jurisdicción nacional; y de todo el personal afectado a la conducción de vehículos ferroviarios de pasajeros y cargas sometidos al contralor de la jurisdicción nacional.

Art. 2º — Notifíquese a las empresas concesionarias de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Jorge H. Kogan.