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Ministerio de Economía

REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS

Resolución 511/2000

Institúyese.

Bs. As., 29/6/2000

VISTO el Expediente Nº 061-007785/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de contemplar, dentro de la política de fomento a la inversión, aquellos emprendimientos que incluyan la importación de maquinaria y equipos usados, siempre que cumplan estrictamente determinadas condiciones de calidad y antigüedad.

Que una ampliación en ese sentido contribuirá al mejoramiento de la competitividad de los productos industrializados en el país, al tiempo que tornará atractivos nuevos proyectos de inversión, con la consecuente generación de puestos de trabajo.

Que concurrentemente, el proceso de transformación económica que se opera en el mundo y en el que nuestro país está inmerso, tiene como una de sus características más importantes la internacionalización de las empresas y la creciente movilidad de su acervo productivo, obligando a que la normativa comercial se adapte a estas circunstancias, orientando las inversiones según los objetivos de la política industrial en marcha.

Que corresponde especificar los alcances de los requisitos relativos a los temas de calidad y adecuar su vocabulario a las definiciones adoptadas por el Ente Normalizador Argentino, INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), en lo que respecta a productos. Para el caso específico de los alimentos, lo anterior también es aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad tales como el Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos (HSCCP) y las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en los artículos 664, 767 y 771 de la Ley 22.415 y en el Decreto Nº 2752 del 26 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.

Art. 2º — Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la empresa solicitante, dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o implicar la ampliación, diversificación o modernización de una planta industrial existente. Tal planta industrial deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles.

Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución ex M.E. y O. y S. P. Nº 909 del 29 de julio de 1994 y/o de aquellas que la modifique o sustituya.

Art. 3º — Los bienes usados importados mediante el Régimen creado por la presente Resolución, no podrán tener una antigüedad superior al SETENTA POR CIENTO (70%) de su vida útil, siempre que correspondan a un proyecto cuya solicitud haya sido presentada con fecha anterior al 1º de enero de 2001. Para el resto de los proyectos, los bienes usados importados deberán tener una antigüedad igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su vida útil.

Art. 4º — Mediante el presente Régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias de RESIDUOS PELIGROSOS y de la Ley Nº 24.040 de COMPONENTES QUIMICOS. Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.

Art. 5º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de este Ministerio, será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación. Asimismo, mediante Resolución, y previo informe de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, resolverá en cada caso particular si el respectivo proyecto será alcanzado por los beneficios que se disponen por la presente Resolución.

Art. 6º — Los beneficiarios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Acreditar una mejora de la competitividad vinculada a la incorporación de la línea de producción objeto de la petición.

b) Presentar un programa de desarrollo de proveedores.

c) Acreditar una vinculación contractual o precontractual entre el peticionante y un ente certificador acreditado para la obtención de la certificación de un sistema de gestión y aseguramiento de la calidad del proceso productivo a realizarse mediante la línea de producción objeto del beneficio, en la medida en que el solicitante no cuente con una certificación anterior que corresponda al proceso productivo objeto del beneficio, a criterio de la autoridad de aplicación. La misma deberá ser la norma reconocida por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) para los productos a ser manufacturados en el país, y/o por un Ente Certificador Acreditado para los alimentos y sus derivados y para medicamentos.

d) Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.

e) Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de producción, discriminando entre usados, nuevos importados y usados importados y adjuntando la documentación respaldatoria.

f) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el tipo de proyecto solicitado por el peticionante en el que conste:

I. Categorización del proyecto.

II. Nivel tecnológico de todos los equipos y/o maquinarias para la que se pide el beneficio y de la línea en sí misma.

III. Los antecedentes del o de los fabricantes del equipamiento y maquinarias.

IV. Que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y competitividad necesarias para el logro de estándares internacionales de costos y de calidad.

V. Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades.

VI. Concordancia del proyecto con la capacidad productiva deseada.

VII. Estimación de la vida útil total y residual de los bienes usados.

VIII. Valoración del equipamiento y maquinaria a incorporar en el proyecto y su coincidencia con el denunciado por la peticionante, discriminando entre origen nacional y origen extranjero nuevos y usados.

IX. Para cada uno de los bienes usados importados, estimación de su valor de mercado y el valor del mismo bien nuevo o, en su defecto, el valor de un bien con la misma utilidad tecnológicamente actualizado.

X. Impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras y demandantes de los productos elaborados e insumidos por la firma peticionante y los potenciales efectos del programa de desarrollo de proveedores.

El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente.

Art. 7º — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen nacional por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de aquellos bienes usados importados mediante el presente Régimen, para proyectos presentados hasta el 31 de diciembre de 2000.

Para aquellos proyectos presentados desde el 1º de enero de 2001 el monto referenciado deberá ser igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes usados importados mediante el presente Régimen.

Art. 8º — Establécese para los bienes usados que se importen al amparo del presente Régimen los siguientes derechos de importación:

a) Para los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre de 2000: SEIS POR CIENTO (6%).

b) para los proyectos presentados desde el 1º de enero de 2001: CIEN POR CIENTO (100%) del derecho de importación extrazona asignado a la posición arancelaria correspondiente para los bienes nuevos, vigente al momento del despacho a plaza.

Art. 9º — Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el Régimen general, pudiendo, de corresponder, recibir los beneficios de la Resolución Nº 19/99 y modificatorias.

Art. 10. — Los bienes mencionados en el artículo 2º de la presente Resolución son aquellas maquinarias, equipamientos e instalaciones que cumplan con el alcance previsto por el artículo 33 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.

Art. 11. — Las importaciones que se realicen al amparo de este Régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados están destinados a integrar los proyectos a que se refiere la presente Resolución, debiéndose indicar el número de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, y la resolución de aprobación que emita la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el registro en los libros contables se deberá realizar a través de cuentas que individualicen estos bienes, las que deberán contar con la leyenda "RESOLUCION Nº /00". Las autorizaciones de importación que se otorguen en virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.

Art. 12. — Atento al beneficio tributario establecido por el artículo 8º de la presente Resolución, los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS (2) años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber ocurrido durante el mencionado término inicial. Sin perjuicio de ello la Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453 inc. e) del Código Aduanero.

Art. 13. — Exceptúase del pago de la tasa de Comprobación de Destino, para la importación de los bienes comprendidos en el presente Régimen.

Art. 14. — La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud hasta los DOS (2) años posteriores a la entrada en régimen.

Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por la Autoridad de Aplicación y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.

Art. 15. — La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen obligará a los beneficiarios a reintegrar al fisco el importe correspondiente a los tributos no ingresados de acuerdo al artículo 8º de la presente Resolución, sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en el Código aduanero en el caso de corresponder. La Autoridad de Aplicación aplicará una sanción mínima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido importe, con un máximo graduable de acuerdo al plazo transcurrido desde la importación y considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual.

Art. 16. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15, en el caso de que la empresa beneficiaria del presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo, deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usados importados en el presente régimen y estuvieren al momento de su despacho a plaza, prohibidos para su importación definitiva en el marco de la Resolución ex M.E.y O. y S. P. Nº 909/94 y/o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Art. 17. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas por cualquier motivo justificado que resulte un impedimento para la aplicación del presente Régimen.

Art. 18. — Cumplida la importación total de los bienes que integran el proyecto, y producida la verificación global de los mismos, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará de inmediato a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ambas de este Ministerio, si la operatoria fue cumplimentada en forma satisfactoria o, en su defecto, los inconvenientes observados.

Art. 19. — Notificada la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, de haberse cumplido convenientemente los requisitos impuestos a la importación de la planta y lograda la certificación mencionada en el artículo de la presente Resolución, ésta autorizará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, a liberar las pertinentes garantías.

Art. 20. — Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing adquieran plantas bajo el presente régimen para darlas a través de contratos de leasing. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de Aplicación deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la información correspondiente al dador, según establezca la reglamentación.

Art. 21. — Una vez que el peticionante se haya notificado de la Resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata y fehaciente. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones previstas en los artículos 15 y 16 de la presente Resolución.

Art. 22. — Al único efecto del cálculo del requisito mínimo de compras locales, la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA podrá, cuando lo considere necesario, realizar su propia valuación de los bienes usados importados.

Art. 23. — Los beneficiarios del presente régimen no podrán transferir a título gratuito u oneroso, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de puesta en régimen del emprendimiento aprobado, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado. La Autoridad de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte del beneficiario acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción su autorización mediante Resolución, sólo si los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.

Art. 24. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su aprobación.

Art. 25. — La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.