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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 327/2000

Reglamentación del Decreto N°189/99, en relación con la emergencia del recurso merluza común. Ambito geográfico de aplicación. Captura máxima al sur del Paralelo 41° Sur. Requisitos para las flotas tangonera o langostinera, fresquera y congeladora arrastrera. Participación de inspectores y observadores científicos. Partes de capturas de merluza y de pesca para la captura con redes de arrastre. Sanciones.

Bs. As., 4/7/2000

VISTO el expediente N800-003417/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N°189 de fecha 30 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto citado en el Visto se declara en emergencia a la especie merluza común (Merluccius hubbsi).

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del mismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe adoptar las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales que pudieran derivarse.

Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades pueden ejercerse por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo las pautas mencionadas en el considerando anterior y a las establecidas por el artículo 1de la Ley N° 24.922.

Que en virtud del mismo se debe promover la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionar la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan las formas de captura que con menor esfuerzo pesquero generen el mayor empleo, como, asimismo, en el fomento de la elaboración en tierra de las capturas para incrementar el mayor uso de mano de obra nacional.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha realizado informes técnicos sobre el estado de situación del stock de la especie declarada en emergencia situado al sur del Paralelo 41°S.

Que dichos informes confirman la situación de emergencia de dicho caladero, e incluyen recomendaciones de manejo y reducción del esfuerzo de pesca para posibilitar la recuperación de la biomasa del recurso a niveles de sostenibilidad.

Que en consecuencia es necesario y conveniente mantener la división en áreas de pesca establecidas por las Resoluciones Nros. 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 y 145 de fecha 31 de marzo de 2000, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que atiende tanto a las pautas del artículo 2del Decreto N189 de fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1de la Ley N24.922, por cuanto reduce el esfuerzo pesquero en el área más sensible para la preservación de la merluza común (Merluccius hubbsi) y subsidiariamente busca amenguar las consecuencias sociales como la eventual desocupación del sector.

Que de los informes y análisis sobre la situación de la pesca durante el presente año surge la necesidad de incrementar el control, particularmente respecto de los buques de mayor capacidad de captura.

Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto N°189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Que la experiencia recogida desde la sanción del referido Decreto demuestra que ante una situación de crisis como la que viven las pesquerías nacionales deben alentarse las formas de captura y explotación de las especies que reduzcan el esfuerzo pesquero y hagan más eficaz su control.

Que resulta indispensable determinar las artes de pesca reglamentarias para la captura de las distintas especies del mar argentino, para asegurar la preservación de la merluza común (Merluccius hubbsi).

Que se han establecido compromisos de instrumentar los mecanismos legales necesarios que aseguren la reparación de los daños producidos en el caladero por la sobrepesca de los últimos años y de implementar mecanismos que garanticen la pesca hasta fin de año, teniendo en cuenta los aspectos sociales y económicos que afectan especialmente a la flota fresquera.

Que se hace necesario para simplificar el desempeño de los diversos actores unificar las resoluciones dictadas hasta el presente en 1 (UN) solo cuerpo normativo.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2del Decreto N°189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1— OBJETO: La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia N°189 del 30 de diciembre de 1999, que establece la emergencia del recurso merluza común (Merluccius hubbsi).

Art. 2— AMBITO GEOGRAFICO: La presente resolución rige para los espacios marítimos definidos por los artículos 3y 4de la Ley Federal de Pesca N24.922 y por su Decreto Reglamentario N°748 de fecha 14 de julio de 1999.

Art. 3— CAPTURA MAXIMA DE MERLUZA COMUN AL SUR DEL PARALELO 41° SUR: La captura máxima total de merluza común al sur del Paralelo 41° S para el período comprendido entre el 1de mayo y el 31 de diciembre de 2000 será de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) toneladas y se distribuirá de la siguiente forma:

a) La flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puerto de asiento al Sur del Paralelo 41° S podrá capturar TRES MIL QUINIENTAS (3.500) toneladas, sin exceder el límite de TRESCIENTAS (300) toneladas por embarcación, y el resto de la flota fresquera VEINTICUATRO MIL (24.000) toneladas.

b) La flota tangonera podrá capturar UN MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas como especie incidental.

c) La flota congeladora arrastrera podrá capturar SEIS MIL (6.000) toneladas como especie incidental. Dicho cupo es comprensivo de la totalidad de las capturas de esta flota, incluidas las efectuadas por los buques de armadores que cuenten con amparos y/o medidas cautelares judiciales vigentes.

Art. 4— FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: Será requisito inexcusable llevar inspector a bordo, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a bordo otros dispositivos de selectividad.

Todo buque tangonero deberá descargar para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra o para otros destinos de interés social nacional debidamente justificados, su captura de la especie merluza común como pescado entero congelado.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no tengan debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el presente artículo. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), podrá designar observadores científicos a bordo de estos buques, en cuyo caso la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá autorizar la salida de los buques sin inspector a bordo.

Art. 5— FLOTA FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo deberá presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque, entendiéndose por "cajón" el recipiente definido en el Artículo 16. Asimismo:

a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) cajones.

b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente de:

1 — CUARENTA Y OCHO (48) horas, para buques de hasta DOS MIL (2000) cajones.

2 — NOVENTA Y SEIS (96) horas, para buques de más de DOS MIL (2000) cajones.

c) Queda excluido del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya eslora sea igual o menor a VEINTIUN (21) metros y cuyo puerto base y zona de operación esté ubicada al sur del Paralelo 41° Sur.

d) Queda exceptuado del régimen de paradas establecido en el citado inciso b) del presente artículo todo buque cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y ésta no haya excedido el DIEZ POR CIENTO (10%) previsto como captura incidental en la marea de que se trate.

e) PESCA AL NORTE DEL PARALELO 41° SUR: Previa comunicación a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA despachará los buques para que operen exclusivamente en esta zona, y éstos quedarán exceptuados de lo establecido en el citado inciso b). No podrán efectuarse operaciones de pesca al norte y al sur del Paralelo 41° S en una misma marea.

Con respecto al stock de merluza común al norte del Paralelo 41° Sur que se encuentra fuera de la "Zona de Común de Pesca" definida geográficamente en el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se tendrá en cuenta la conveniencia de que las medidas de manejo que se adopten no sean incompatibles con aquellas que se aplican en la referida "Zona Común de Pesca".

f) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques de eslora superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento e inspector u observador científico a bordo. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible cumplir con alguno de estos requisitos. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no hubieren realizado la Declaración Jurada mencionada en el primer párrafo del presente artículo.

Art. 6— FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Los buques congeladores arrastreros deberán operar al sur del Paralelo 48° S, y sólo podrán pescar merluza común como especie incidental, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48° Sur.

a) Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como tronco su captura de la especie merluza común realizada en cada marea para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra. De no ser esto posible, deberá descargar un volumen equivalente a esa captura de otras especies para los mismos fines.

b) Todo buque al que se refiere el presente artículo, deberá permanecer como mínimo CIENTO VEINTE (120) horas amarrados en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA queda autorizada a aumentar la extensión de la parada aquí dispuesta en caso de que se comprobara un exceso de capturas.

c) Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto de CUARENTA (40) días entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieren corresponderle. Lo dispuesto en el Artículo 3 inciso c) se hace extensivo al presente inciso.

d) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con DOS (2) inspectores a bordo. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INIDEP, podrá embarcar en estos buques UN (1) observador científico, en cuyo caso la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no podrá autorizar la salida de los buques que no cuenten con UN (1) inspector y UN (1) observador científico a bordo.

e) Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo los buques autorizados hasta la fecha para la pesca de vieira patagónica y los buques autorizados hasta la fecha para la elaboración de surimi.

Art. 7— AREA ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser autorizados a operar en el AREA ADYACENTE (AA) a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE), los armadores deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma provisoria, por hasta CIENTO OCHENTA (180) días.

a) La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso de pesca en los términos de la Ley N24.922, pudiendo ser revocada cuando se considere oportuno.

b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida al AREA ADYACENTE de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con por lo menos UN (1) inspector a bordo. Los buques pesqueros que operen en el AREA ADYACENTE deberán poseer a bordo el equipamiento radioeléctrico exigido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para este caso.

c) Los armadores y capitanes de buques que operen en el AREA ADYACENTE deberán cumplimentar lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente resolución a efectos de estadísticas e investigación. Para las capturas realizadas en el AREA ADYACENTE no serán aplicables las normas sobre Captura Máxima Permisible establecidas en el artículo 3de la misma.

d) El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta área queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) del artículo 5y en el inciso b) del artículo 6para el siguiente viaje de pesca.

e) El ingreso y egreso al AREA ADYACENTE podrá efectuarse una sola vez cada VEINTE (20) días y hasta TRES (3) veces por marea. Al traspasar el límite de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA en cualquiera de los DOS (2) sentidos se deberá confeccionar un Acta en carácter de Declaración Jurada y firmada por el Capitán del buque y el personal de inspección en el que se harán constar las capturas registradas hasta el momento de la transposición del límite. En caso de no confeccionarse el Acta se asumirá que todas las capturas se efectuaron dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA.

f) Cuando un buque arrastrero congelador efectúe operaciones de pesca tanto en la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA como en el AREA ADYACENTE en una misma marea, de constatarse que sus capturas de merluza común superan el DIEZ POR CIENTO (10%) del volumen de sus capturas totales, deberá permanecer como mínimo CUARENTA (40) días amarrado en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida.

Art. 8— INSPECTORES Y OBSERVADORES CIENTIFICOS: Los inspectores y observadores científicos serán designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, los observadores científicos se designarán a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) de acuerdo con el Programa de Observadores vigente. Asimismo:

a) Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores científicos e inspectores estarán a cargo del armador.

b) Los observadores científicos e inspectores a bordo recibirán un tratamiento similar al que las normas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo. El armador de cada buque deberá facilitar todos los medios y prestar su amplia colaboración para que observadores e inspectores puedan desarrollar su tarea con la mayor eficiencia.

c) No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores "ad-hoc" de esta Secretaría, los que quedan facultados para controlar y tomar muestras de los productos desembarcados. A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas. Los buques cuyo tiempo de marea sea igual o inferior a las NOVENTA Y SEIS (96) horas deberán comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a las OCHO (8) horas.

d) En el caso de que las operaciones de clasificación de los productos desembarcados se realizaren en planta o depósito en tierra, el personal de inspección de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA queda facultado para presenciar y tomar muestras en dicho procedimiento. Todo acto de elusión u obstaculización de las tareas de los inspectores de desembarques será considerado falta grave.

e) En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la descarga de pescado fresco sin la presencia del inspector "ad-hoc", confeccionando el Acta de Descarga respectiva para su posterior envío a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría.

f) Los armadores de todos los buques cualquiera sea su arte de pesca o especie objetivo, cuya eslora máxima sea mayor a VEINTIUN (21) metros deberán abonar PESOS TRES ($ 3,00) por cada tripulante embarcado de acuerdo al Rol de la Tripulación y por cada día de navegación. Queda exceptuado de este pago el armador cuyo buque haya sido designado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) para embarcar un observador científico.

g) Los armadores de los buques arrastreros congeladores que deban llevar DOS (2) inspectores a bordo de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución deberán abonar además PESOS SETENTA ($ 70) por cada día de navegación. Idéntica suma deberán abonar los armadores de los buques a los que se le designe UN (1) inspector y UN (1) observador a bordo, para cubrir los gastos del primero y, con relación al observador, regirá lo dispuesto en el inciso i) del presente artículo.

h) Todos los importes correspondientes al pago de inspectores deberán ser depositados en la Cuenta Corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, N1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea y el comprobante del depósito deberá ser remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuado el mismo.

i) El importe que abonarán los armadores para el pago de los observadores científicos designados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y el modo de hacerlo efectivo serán establecido por dicho Instituto.

j) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará un nuevo despacho a la pesca del buque sin la exhibición del comprobante del depósito efectuado en término o de la pertinente constancia de su remisión a esta Secretaría. Esta Secretaría a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar el despacho a la pesca del buque cuando la demora se justifique en causas de fuerza mayor.

k) A efectos de la designación del correspondiente observador científico o inspector, el armador deberá informar por escrito a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con una antelación de CUATRO (4) días corridos la fecha, hora y puerto de zarpada. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA notificará al armador la designación del inspector o, si correspondiere, la autorización de zarpada sin inspector, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas.

l) La retribución de los servicios prestados por los Inspectores incluirá, además de los conceptos vigentes, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma no coparticipable que en concepto de multa eventualmente se aplique de verificarse la infracción asentada en la denuncia o acta de constatación efectuadas por el Inspector en cuestión. El pago de dicho porcentaje se efectuará una vez percibida la multa y luego de deducir los fondos coparticipables.

Art. 9— GOLFO SAN MATIAS: Quedan exceptuados de la presente resolución los buques que operan en el Golfo de San Matías.

Art. 10. — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) deberá poner en conocimiento de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA todos los informes de evaluación que realicen sobre la especie merluza común (Merluccius hubbsi) y, una vez conocidos, la Autoridad de Aplicación podrá adecuar lo establecido en la presente resolución a los informes que reciba. En caso de un aumento en la asignación de capturas máximas, se otorgará en primer lugar un adicional de DOS MIL DOSC1ENTAS (2.200) toneladas a la flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puertos de asiento al sur del Paralelo 41° S.

Art. 11. — PARTE DE CAPTURAS DE MERLUZA: Los armadores de los buques comprendidos en la presente resolución deberán presentar cada SETENTA Y DOS (72) horas, con carácter de Declaración Jurada, el formulario de parte de pesca cuyo modelo obra en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución, ante el Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, del puerto donde habitualmente descarga la embarcación.

a) El incumplimiento del presente artículo será considerado falta grave. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dispondrá el inmediato retorno a puerto del buque que no diere cumplimiento a la presentación del formulario al que se refiere el presente artículo.

b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los buques registrados como de rada o ría y costeros, así como los buques de altura fresqueros que anuncien su arribo a puerto hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas después de la zarpada.

Art. 12. — PARTE DE PESCA PARA LA CAPTURA CON REDES DE ARRASTRE: Al arribo del buque a puerto, el Capitán o Patrón del mismo deberá presentar ante el Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA correspondiente al puerto de desembarque, con carácter de Declaración Jurada, la información requerida en el formulario de Parte de Pesca cuyo modelo obra en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente resolución. El mismo será completado de acuerdo a las instrucciones del ANEXO III que forma parte integrante de la presente resolución y se presentará por triplicado —original y DOS (2) copias—, al momento de producirse el ingreso del buque a puerto, no pudiendo iniciar tareas de descargas hasta tanto se haya dado cumplimiento a tal requisito. Tanto el original como las copias serán selladas y firmadas por el organismo receptor, dejándose expresa constancia de la fecha y la hora y una de las copias, en tales condiciones, tendrá por objeto servir al presentante como comprobante de haber dado cumplimiento con la presentación del parte de pesca al que se refiere el presente artículo.

Art. 13. — PARTE DE PESCA: La presentación de los formularios de Parte de Pesca a los que se refieren los artículos 11 y 12 no exime del cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones Nros. 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del registro de ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 288 de fecha 29 de mayo de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Art. 14. — Se considerará falta grave la devolución al mar de pescados y mariscos con excepción de los ejemplares hembras de centolla así como los machos que midan menos de DOCE CENTIMETROS (12 cm.) de diámetro de caparazón medidos en la parte más ancha del mismo, los ejemplares de vieyra patagónica cuya valva mida menos de CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (55 mm.) de diámetro y otras especies bentónicas con alta probabilidad de supervivencia, los cuales deberán ser devueltos al mar.

Art. 15. — La PREFECTURA NAVAL ARGENT1NA queda facultada para hacer cumplir las paradas biológicas establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N°354 de fecha 31 de agosto de 1999 y en el Artículo 1de la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N°145 de fecha 31 de marzo de 2000 a los buques que aún no la hubieren cumplido.

Art. 16. — DEFINICIONES: A los efectos del cumplimiento de la presente resolución se entenderá por:

a) "viaje de pesca" o "marea": es el período comprendido entre el despacho de salida y el despacho de entrada del buque efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

b) "cajón": es el recipiente standard fabricado con polietileno de alta densidad, cuyo volumen interno aproximado es de CINCUENTA Y DOS (52) dm3 y cuyas medidas interiores son las siguientes: largo: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (647) milímetros, ancho: CUATROCIENTOS (400) milímetros, y alto al borde libre: DOSCIENTOS DIEZ (210) milímetros. A los efectos de la medida en "cajones" se debe entender que el pescado no debe rebalsar el borde superior del recipiente, debe estar acomodado en hiladas y debe contener como mínimo CINCO (5) kilogramos de hielo en escamas.

Art. 17. — SANCIONES: Toda infracción a la presente Resolución será penada de acuerdo al Régimen de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 24.922.

Art. 18. — Deróganse las Resoluciones Nros. 533 de fecha 6 de agosto de 1997, 66 de fecha 15 de febrero de 2000, 122 de fecha 16 de marzo de 2000, 145 de fecha 31 de marzo de 2000, 241 de fecha 19 de mayo de 2000, todas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y toda otra Resolución o Disposición que se oponga a la presente.

Art. 19. — La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.


 
 

ANEXO III

INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO PARTE MARITIMO PARA PESCA DEMERSAL CON REDES

VIAJE ANUAL Nº: Número correlativo de marea, que recomienza anualmente

NOMBRE EMBARCACION: Nombre completo de la embarcación.

ARMADOR: Nombre y apellido del armador.

MATRICULA: Número correspondiente de la matrícula que identifica a la embarcación.

POTENCIA (HP): Potencia del motor principal indicados en caballos de fuerza.

PUERTO DE ZARPADA: Se indicará el puerto de salida con la fecha y la hora.

PUERTO DESEMBARQUE: Se indicará el puerto de llegada y descarga, con fecha y hora.

COMBUSTIBLE CONSUMIDO (litros): Indicará los litros de combustible que consumió en el viaje.

RECORRIDO (mn): Millas náuticas recorridas en el transcurso de la marea.

TRIPULANTES (Nº): Cantidad de tripulantes que se embarcó en la marea.

TIPOS DE RED: Indicará el arte de pesca utilizado en la marea, marcando con una cruz la casilla que corresponde. Los números que se indican en cada Arte, señalan cuáles filas debe llenar, de los ítems numerados en "CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA"

OTRO (?): Debe indicar el arte de pesca, cuando el que usa no está explicitado.

PESCA EN PAREJA: Identificación de la embarcación compañera, para cuando DOS (2) barcos, operan arrastrando la misma red. Los dos barcos deben consignar los datos señalados en este punto y llenar sendos partes de pesca. Es decir que cada patrón debe llenar el cabezal del "Parte de Pesca" con los datos de su embarcación y "PESCA EN PAREJA", con los datos del compañero. Si se reparten la pesca, la captura total será en cada, pesquero, la porción de pesca que cada cual transporte al puerto de descarga, incluido el descarte. Cada parte debe tener las mismas "CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA" y los "KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA" se deben asignar sólo al barco que se quede con la captura de ese lance.

NOMBRE: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre de embarcación que en el cabezal del otro Parte).

MATRICULA: Correspondiente al barco-pareja (Igual matrícula que en el cabezal del otro Parte).

VIAJE ANUAL Nº: Correspondiente al barco-pareja (Igual número que en el cabezal del otro Parte).

NOMBRE PATRON: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre del capitán que en el piel del otro Parte).

DISPOSITIVO DE SELECCION UTILIZADO

NOMBRE: Nombre genérico con que se identifica al dispositivo utilizado.

TAMAÑO: En el caso de un dispositivo basado en grillas, determinar la luz entre barras de cada grilla. En el caso de otro dispositivo, definir el tamaño del elemento por el cual se produce la selección.

TIPO DE MALLA: Definir el tipo de malla utilizada, diamante, cuadrada, etc..

LUZ DE MALLA: Es la medida interna de diagonal entre nudos con la malla estirada, que se utiliza en el copo.

CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA

El indicador de la izquierda "TODOS" aclara que las seis primeras filas deben ser llenadas en todos los casos y los números que se indican a continuación (1 al 6) se corresponden con los "TIPOS

DE ARTE DE PESCA" utilizado y señalan cuáles filas se deben llenar.

NDE LANCE EN LA MAREA: Número correlativo de lance dentro de la marea o viaje.

FECHA DEL LANCE (m/d): Fecha que se efectúa el lance, expresada en mes y día.

HORA DEL LANCE (h:m): Momento de inicio del lance expresado en horas y minutos.

POSICION INICIAL LATITUD ( °, ‘): Debe indicar la latitud geográfica, al hacer firme la red, en grados y minutos.

POSICION INICIAL LONGITUD (°, ‘): Idem, indicando la longitud geográfica.

TIEMPO DE ARRASTRE (h:m): Horas y minutos de duración, del arrastre efectivo.

VELOCIDAD ARRASTRE (n): Velocidad media que se arrastra la red en la operación de pesca, expresada en nudos.

PROFUNDIDAD LANCE (m): Profundidad media en la zona del arrastre.

RELINGA SUPERIOR (m): Largo total de la relinga superior expresada en metros.

ANCHO RASTRA/RAÑO (m): Tamaño de la abertura de la boca de la rastra o el raño.

CANT. ARTES CALADOS JUNTOS: En el caso de los tangoneros (o cualquier otro sistema que pueda arrastrar varias artes a la vez) indica cuantas redes (o artes) arrastran a la vez.

KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA

Cód.: Número de codificación de cada especie.

ESPECIES: Nombre de la especie que declara haber capturado. Objetivo: debe colocar en la primera fila (destacada en gris) la "Especie objetivo". Especie objetivo, se define como aquella especie que es plan, propósito o intención, que el pesquero salga a buscar y capturar.

CAPTURA DESCARTADA =: Se indicará los kilos pescados y devueltos al mar.

TOTALES =: Se indicarán por hoja, las sumas de las capturas de todas las especies.

EJEMPLARES AVES Y MAMIFEROS MARINOS =: Identificación codificada de la especie y se indicará la cantidad en número de ejemplares capturados por la red.

FIRMA DEL PATRON: Deberá firmar, acorde con su registro de firma, para hacerse cargo de la información declarada bajo juramento.

ACLARACION: Deberá aclarar la firma, nombre completo con letra clara de imprenta.

OBSERVACIONES: Se informará sobre fallas, roturas, problemas, accidentes, descartes, cambios de arte de pesca, etc. y sobre eventos que sea necesario destacar.

HOJA Nº: Debe indicarse siempre el número correlativo de hoja de "Parte", contando a partir del principio de la marea.

DE UN TOTAL DE: Al final se debe completar agregando en todas las hojas el número total de hojas utilizado.