Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 872/2000

Impuesto Adicional de Emergencia a los Cigarrillos. Ley Nº 24.625 y su modificatoria. Resolución General Nº 4123 (DGI) y su modificatoria. Su modificación.

Bs. As., 7/7/2000

VISTO la Ley Nº 24.625 y su modificatoria, el Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000 y la Resolución General Nº 4123 (DGI) y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 518/00 se dispuso una reducción progresiva de la alícuota del impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, prevista por la Ley Nº 24.625 y su modificatoria.

Que, consecuentemente, corresponde adecuar la Resolución General Nº 4123 (DGI) y su modificatoria, que establece los requisitos y formalidades que deben cumplir los responsables para la determinación e ingreso del gravamen.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y ADMINISTRACION A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 4123 (DGI) y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

— Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º por el siguiente:

"El impuesto mencionado en el artículo anterior se determinará aplicando sobre el precio final de venta al público de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional, sin detracción de importe alguno en concepto de impuestos, las alícuotas que, para cada período, se indican a continuación:

a) Desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive: DIECISEIS POR CIENTO (16%).

b) Desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive: DOCE POR CIENTO (12%).

c) Desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001, ambas fechas inclusive: SIETE POR CIENTO (7%)."

Art. 2º — A efectos de la determinación del gravamen, en el Rubro II del formulario de declaración jurada Nº 654, se testará "7%", y se consignará la alícuota que corresponda al período que se liquida. De corresponder más de una, se indicarán ambas.

Art. 3º — Cuando en un período decenal corresponda aplicar DOS (2) alícuotas diferentes, la determinación se realizará en papeles de trabajo los que deberán conservarse en archivo a disposición de este Organismo, en caso de ser requeridos en actos de verificación.

Art. 4º — Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para la confección de las declaraciones juradas que correspondan ser presentadas a partir del primer período decenal del mes de julio de 2000 y siguientes, inclusive.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola.