Ministerio de Economía

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 497/2000 y 41/2000

Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de La Rioja, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 22/6/2000

VISTO el Expediente Nº 800-001370/2000 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 28 de marzo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA RIOJA ha declarado el estado de desastre agropecuario a algunos Distritos del Departamento ORTIZ DE OCAMPO, afectados por heladas, mediante el Decreto Provincial Nº 325 del 21 de marzo de 2000.

Que la Provincia de LA RIOJA ha declarado el estado de desastre agropecuario al Departamento CORONEL FELIPE VARELA, afectados por heladas tardías, viento zonda y granizo, mediante el Decreto Provincial Nº 326 del 21 de marzo de 2000.

Que la Provincia de LA RIOJA ha declarado el estado de desastre agropecuario al Departamento CHILECITO, afectados por heladas tardías y granizos, mediante el Decreto Provincial Nº 327 del 21 de marzo de 2000.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA trató la situación ocurrida en la citada provincia y observó que la declaración de desastre agropecuario dictada a través de los Decretos Provinciales Nros. 325, 326 y 327 del 21 de marzo de 2000 solamente ampara a los productores cuyas pérdidas superen el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su producción y/o capacidad productiva, por lo tanto luego de analizar profundamente el tema resolvió que la declaración de carácter nacional se efectúe en los términos del artículo 8º, incisos a), b) y c) de la Ley Nº 22.913.

Que en consecuencia LA COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Declarar en la Provincia de LA RIOJA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, conforme lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 22.913 a los Distritos Catuna, Chacra de Afuera, La Totorita y Anzulón del Departamento ORTIZ DE OCAMPO, afectados por heladas, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

b) Declarar en la Provincia de LA RIOJA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario conforme lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 22.913 al Departamento CORONEL FELIPE VARELA, afectados por heladas tardías, viento zonda y granizo, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

c) Declarar en la Provincia de LA RIOJA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario conforme lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 22.913 al Departamento CHILECITO, afectado por heladas tardías y granizos, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— José L. Machinea.— Federico T. M. Storani.