(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 61 de la Resolución General N° 1699/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Resolución General 873/2000

Monotributo. Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias. Artículo 7º. Parámetros "superficie afectada a la actividad" y "energía eléctrica consumida". Resolución General Nº 619 y su modificatoria. Artículo 48. Su modificación.

Bs. As., 18/7/2000

VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes creado por la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º del citado régimen prevé que las categorías de contribuyentes adheridos al RS se establecen de acuerdo con los ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas —superficie afectada a la actividad y energía eléctrica consumida— y el precio unitario de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios.

Que, por otra parte, el inciso c) del referido artículo faculta a esta Administración Federal para modificar los límites de los parámetros determinantes de las categorías de pequeños contribuyentes.

Que del análisis efectuado por este Organismo, surge la procedencia de exceptuar a determinadas actividades económicas, la consideración de los parámetros de "superficie afectada a la actividad" o "energía eléctrica consumida".

Que, en consecuencia, resulta necesario efectuar la adecuación del artículo 48 de la Resolución General Nº 619 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 619 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

— Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

"ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERAN LOS PARAMETROS SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD O ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA.

ARTICULO 48.— Los parámetros superficie afectada a la actividad o energía eléctrica consumida, no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:

a) Parámetro superficie afectada a la actividad:

— Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

— Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).

— Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).

— Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles o pensiones, excepto en alojamientos por hora.

— Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.

— Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.

— Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.

— Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.

— Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

— Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.

b) Parámetro energía eléctrica consumida:

— Lavaderos de automotores.

— Expendio de helados.

— Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.

— Explotación de kioscos (polirrubros y similares)".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Héctor C. Rodríguez.