Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 300/2000

Apruébase el Reglamento para los Sistemas Inalámbricos Analógicos de Acceso a la Red Telefónica Pública (SIAAR)

Bs. As., 14/7/2000

VISTO el expediente Nº 3872/2000, del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,

y

CONSIDERANDO:

Que las tecnologías de acceso inalámbrico a la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN) se han desarrollado notablemente, permitiendo su utilización por un gran número de usuarios con un eficiente uso del espectro radioeléctrico.

Que estos sistemas, por su modalidad de operación, permiten simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias.

Que la actual orientación de la tecnología y la normativa en materia de telecomunicaciones admite la convergencia de servicios en una misma banda de frecuencias.

Que, como complemento obligado de lo anterior, también existe una clara tendencia a proveer un servicio dado en diferentes bandas de frecuencias o, en otros términos, a independizar el servicio del medio por el cual se provee.

Que tales orientaciones deben tenerse en cuenta cuando favorecen el desarrollo tecnológico y el interés general, en la medida que guarden coherencia con el marco regulatorio vigente.

Que existen equipos aptos para Sistemas Inalámbricos Analógicos de Acceso a la Red Telefónica Pública (SIAAR) que operan en el  rango de 902 MHz a 928 MHz, el cual ya se encuentra destinado a ese fin para Sistemas Inalámbricos Digitales de Uso Privado (SIDUP) y para equipos que utilizan la técnica de espectro ensanchado.

Que como está dispuesto en el artículo 5150 del Reglamento de Radiocomunicaciones, la banda de 902 MHz a 928 MHz está designada en la Región 2, para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) y por lo tanto, los servicios de radiocomunicación que funcionan en esta banda deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones.

Que la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América (FCC) autorizó el empleo de emisores radioeléctricos de potencia reducida en la banda de 902 M Hz a 928 M Hz sin necesidad de autorización individual, tanto para los que utilizan ensanchamiento de espectro como de banda estrecha.

Que han tomado intervención la Gerencia de Ingeniería y la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto Nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Atribúyese a título secundario la  banda de 902 MHz a 928 MHz a los SISTEMAS INALAMBRICOS ANALOGICOS DE ACCESO A  LA RED TELEFONICA PUBLICA (SIAAR).

Art. 2º — A pruébase el reglamento para los sistemas indicados en el ARTICULO 1º, cuyo texto constituye el Anexo I de la presente.

Art. 3º — Determinar los criterios a aplicar para la aprobación de los sistemas mencionados en el ARTICULO 1º, cuyo texto constituye el Anexo II de la presente.

Art. 4º — Comuníques e, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.

Anexo I

REGLAMENTO PARA SISTEMAS INALAMBRICOS ANALOGICOS DE ACCESO A LA RED TELEFONICA PUBLICA QUE OPERAN EN LA BANDA DE 902 MHz A 928 MHz

1. OBJETO

Este reglamento se aplica a los sistemas radioeléctricos que, conectados a la línea de abonado  de la red telefónica pública conmutada (RTPC), acceden a la misma en forma analógica con información de voz y realizando funciones similares a las de un aparato telefónico común.

2. OPERACION DEL SISTEMA

2.1. Como corresponde a una atribución secundaria, las emisiones de las estaciones involucradas no están protegidas contra interferencias causadas por otros sistemas similares o de cualquier naturaleza, y cuando las provoquen sobre actividades distintas a ésta por causas que les sean imputables, deberán cesar sus emisiones hasta subsanar las causas que dieron lugar a las mismas.

2.2. Los sistemas abarcados por la presente norma no están garantizados contra la escucha ilegal.

El proveedor del equipamiento terminal deberá proporcionar la información referente a los sistemas de seguridad de la comunicación que el equipo posee.

2.3. Queda prohibido el empleo de cualquier tipo de dispositivo adicional a los equipos, o instalaciones accesorias, que implique la modificación de algunos de los aspectos o parámetros técnicos.

Nota: La información indicada en los puntos 2.1 a 2.3 debe señalarse expresamente en el Manual del Usuario.

3. REGISTRO DE EQUIPOS

Cada modelo deberá estar inscripto en los registros específicos de la CNC.

Anexo II

CRITERIOS A APLICAR PARA LA HOMOLOGACION DE LOS SISTEMAS INALAMBRICOS ANALOGICOS DE ACCESO A LA RED TELEFONICA PUBLICA EN LA BANDA DE 902 MHz a 928 MHz

1. A los efectos de su homologación, se aplicará la norma técnica CNC-St2-44.01 para la verificación de los parámetros de conexión a la red telefónica pública.

2. Adicionalmente para la interfaz; radioeléctrica, se comprobarán los siguientes puntos:

a) Campo eléctrico máximo irradiado: Menor o igual a 50 mV/m a una distancia de 3 metros.

b) Campo eléctrico de emisiones no deseadas: menor o igual a 500 mV/m a una distancia de 3 metros.

3. Tanto la estación base como la estación portátil, deben tener antena incorporada.

4. El sistema deberá contar con, por lo menos, 256 códigos digitales distintos. Es decir que durante la fabricación u operación los códigos deben poder variarse entre al menos 256 valores diferentes. Esa variación puede realizarse en forma aleatoria, en forma; secuencial, o usando cualquier otro procedimiento sistemático.