Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 311/2000

Readecuación de determinados apartados del Anexo I de la Resolución Nº 10/95-SETyC que fijan los derechos y aranceles del Servicio de Aviso a Personas Bidireccional.

Bs. As., 17/7/2000

Visto el Expediente Nº 3441/2000 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución SETyC Nº 10/95 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO

Que es apropiado recordar que el espectro radioeléctrico, como recurso natural, intangible, escaso y limitado, es un bien cuya administración indelegable es responsabilidad del Estado Nacional.

Que por lo expuesto, el Estado Nacional no despliega actividad ni presta servicio alguno, sino que se limita a permitir el empleo de este bien a los particulares que lo soliciten otorgando autorizaciones precarias y percibiendo por ese uso especial un canon.

Que en el espíritu de los considerandos anteriores, se ha procurado la readecuación de los apartados 1.14.e).3.1 y 1.14.e).3.2 del artículo 1º del Anexo I de la Resolución Nº 10 SETyC/95 que fijan los derechos y aranceles del Servicio de Aviso a Personas Bidireccional.

Que la adecuación señalada anteriormente tiene en cuenta los lineamientos básicos contenidos en el Reglamento General de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por Resolución SC Nº 163/96, de modo que estimule el mejor aprovechamiento del uso del espectro. Estableciendo menores cargos para quienes lo empleen en forma más eficiente.

Que a fin de ser coherente con los actuales requisitos técnicos del servicio de marras resulta apropiado suprimir la tasa a abonar por las estaciones repetidoras del citado servicio.

Que ha tomado intervención la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES así como el Servicio Jurídico Permanente del organismo de origen.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyase el texto del apartado 1.14.e) 3.1 del artículo 1º de la Resolución SETyC Nº 10/95 por el siguiente: "Durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses posteriores a la autorización se abonará por área de prestación y por cada par de frecuencias asignadas en dicha área, por mes, DlEZ UNIDADES DE TASACION RADlOELECTRICA CON TREINTA Y DOS CENTESIMOS (10,32 U.T.R.)".

Art. 2º — Sustitúyase el texto del apartado 1.14.e) 3.2 del artículo 1º de la Resolución SETyC Nº 10/95 por el siguiente: "A partir del VIGESIMO QUINTO (25º) mes, se abonará por cada área de prestación y por cada par de frecuencias asignadas en dicha área, por mes, CUARENTA Y SEIS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELECTRICA CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS (46,76 U.T.R.)".

Art. 3º — Deróguese el apartado 1.14.e) 3.3 del artículo 1º de la Resolución SETyC Nº 10/95.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar