Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 575/2000

Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada por Resolución Nº 811/ 98-ex MEYOSP, a operaciones de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de la República Popular China y Taiwan.

Bs. As., 21/7/2000

VISTO, el Expediente Nº 061-004879/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES, peticionó la revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 811 de fecha 16 de julio de 1998, por el término de DOS (2) años, a los rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8714.19.00, 8714.92.00 y 8714.99.00.

Que mediante el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley Nº 24.425.

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto Nº 1326/98, la citada presentación se enmarcó en las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el referido Decreto.

Que la Resolución ex-MEyOSP Nº 811/98 surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 030- 000156/96 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley Nº 24.425.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en tal sentido, a los fines del cálculo del derecho antidumping, mediante la Resolución ex-MEyOSP Nº 811/98 se fijaron, por el término de DOS (2) años, valores FOB mínimos de exportación a las operaciones de exportación hacia nuestro país de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN. Dichos valores FOB mínimos de exportación fueron descriptos en el anexo I de dicha Resolución, mediante una planilla integrante de la misma.

Que el plazo de vigencia aludido vence el día 22 de julio del presente año.

Que a raíz de la petición presentada por la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11.3 de la Ley Nº 24.425 y por el artículo 55 del Decreto Nº 1326/98.

Que a raíz de la petición presentada, los organismos técnicos competentes procedieron a la elaboración de los informes previos al inicio de la revisión.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuó el análisis técnico correspondiente de la información presentada por la peticionante.

Que del Acta de Directorio Nº 641, de fecha 4 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que: "…se justifica el inicio del procedimiento de revisión, atento a las alegaciones presentadas por la industria y a la existencia de pruebas pertinentes sobre continuación del daño y de que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la continuación o repetición del dumping".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, evaluando las circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, recomendó la apertura de la revisión.

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la revisión.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº 24.425 y los artículos 30, 58 y 60 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante Resolución ex- MEyOSP Nº 811/98, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8714.19.00, 8714.92.00 y 8714.99.00.

Art. 2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valore FOB mínimos de exportación que fueran fijados por la resolución ex- MEyOSP Nº 811/98 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado por la Resolución ex- MEyOSP Nº 811/98.

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día 22 de julio de 2000.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.