Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Resolución 683/2000

Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Apertura y funcionamiento. Competencia. Procedimiento para la creación. Delegaciones. Disposiciones Generales.

Bs. As., 21/7/2000

VISTO la Resolución M.J. Nº 12 del 7 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en la norma mencionada se establecieron las condiciones para la apertura de los Registros Seccionales dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Que la experiencia demuestra que resulta necesario modificar algunos aspectos sustanciales referidos a la creación de tales Registros, a fin de garantizar la correcta y eficaz prestación del servicio registral del automotor.

Que asimismo resulta conveniente que los criterios que se establezcan no solo aseguren el correcto funcionamiento de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor a crearse, sino que también permitan adecuar a las futuras necesidades los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor ya existentes.

Que para ello deben sentarse criterios y condiciones generales precisos, que otorguen a las próximas aperturas de los Registros Seccionaies de la Propiedad del Automotor un marco de transparencia.

Que a ese fin resulta imperioso establecer la obligatoriedad de un informe técnico que acompañe la propuesta de creación, y que acredite suficientemente la viabilidad y conveniencia de las futuras aperturas.

Que, además, a fin de facilitar la prestación del servicio a todos los usuarios, corresponde admitir la posibilidad de apertura de Delegaciones de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en lugares de escasa concentración demográfica.

Que las medidas adoptadas procuran garantizar el beneficio de la comunidad, asegurando el correcto funcionamiento de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente de este MINISTERIO.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4, inciso b), apartado 9), y 20, apartado 1) y 11), de la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438/92), modificadas por las Leyes Nº 24.190 y 25.233.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

CAPITULO I

DEL OBJETO

Artículo 1º — La apertura y los demás aspectos sobre su funcionamiento de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente.

Art. 2º — La apertura de los Registros Seccionales con competencia exclusiva en Motovehículos, y de los Registros Seccionales con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, y el procedimiento de designación de sus Encargados Titulares, continuará rigiéndose por lo establecido en la Resolución M.J. Nº 12/ 97.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACION DE REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Art. 3º — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS establecerá un Valor Base que fijará la línea de corte a tener en cuenta para proponer la apertura de un nuevo Registro Seccional de la Propiedad del Automotor.

Art. 4º — El Valor Base, que podrá ser diferente para las distintas Regiones del país, será revisado anualmente y, si correspondiese, modificado en razón de las nuevas condiciones económicas, financieras y comerciales del país, de la región de que se trate, y del mercado automotor.

Art. 5º — La propuesta que eleve la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS para la creación de un nuevo Registro Seccional de la Propiedad del Automotor contendrá indefectiblemente, entre otros elementos, un Informe Técnico que determinará el Valor Específico que surja de la valuación de los distintos índices y factores de ponderación establecidos técnicamente.

Art. 6º — La comparación del Valor Específico que resulte del Informe Técnico con el Valor Base que corresponda a la Región de que se trate, conjuntamente con el análisis de las condiciones que al efecto establezca la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS con aprobación de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS, fundamentará el Dictamen previo que esa Dirección Nacional emitirá sobre la apertura de un nuevo Registro Seccional de la Propiedad del Automotor.

Art. 7º — En el Informe Técnico que elevará la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS a los efectos de la creación de nuevos Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor se deberá ponderar como mínimo:

a)La cantidad de legajos de los Registros Seccionales afectados y del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor a crearse;

b) La cantidad de trámites actuales y proyectados de los Registros Seccionales afectados y del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor a crearse;

c) El volumen actual y proyectado de recaudación por aranceles y emolumentos de los Registros Seccionales afectados y del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor a crearse;

d) La densidad demográfica de las Secciones afectadas y la del Registro a crearse;

e) La distancia geográfica máxima entre el domicilio de los potenciales usuarios y la futura sede del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor;

f) Un análisis proyectado de las economías regionales;

g) Otras circunstancias especiales que deban ser ponderadas según la provincia o región.

Art. 8º — En aquellos casos en que el Informe Técnico elevado por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS fuese desfavorable, sólo podrá disponerse la creación de nuevos Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, cuando circunstancias excepcionales debidamente fundadas así lo justifiquen.

CAPITULO III

DE LAS DELEGACIONES DE LOS REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Art. 9º — Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo anterior, se podrá disponer la apertura de Delegaciones de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en puntos geográficos distintos de aquellos en los que funciona la sede de tales Registros.

Art. 10. — Las Delegaciones deberán estar a cargo de un Encargado Suplente. En este caso el Encargado Titular podrá proponer a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS la designación de otro Encargado Suplente, quien se desempeñará en dicha Delegación.

Las Delegaciones podrán, eventualmente, funcionar solamente uno o más días de la semana. En estos casos no se requerirá la asignación permanente de un Encargado Suplente, debiendo ser atendidas por el Encargado Titular o el Suplente del Registro Seccional.

Art. 11. — Si resultase necesario y/o conveniente, los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor podrán implementar una delegación móvil en poblaciones distantes de la sede de ese Registro. La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir la modalidad prevista en el presente artículo.

Art. 12. — En todos los casos la apertura de Delegaciones de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberá ser aprobada por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, la que también aprobará —en caso de existir— los convenios entre el Encargado de ese Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y las autoridades locales.

Art. 13. — La creación de Delegaciones en ningún caso eximirá de responsabilidad al Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14. — La SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS podrá arbitrar los medios necesarios para lograr el equilibrio funcional de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Art. 15. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de agosto de 2000.

Art. 16. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Gil Lavedra.