MERCOSUR/GMC/RES. N° 26/00
MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL PARA LA PREVENCION DE FIEBRE AMARILLA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 21/99 del SGT N° 11 "Salud".
CONSIDERANDO:
Que la fiebre amarilla es una enfermedad que requiere notificación internacional, conforme al Reglamento Sanitario Internacional (1969).
La situación epidemiológica de la fiebre amarilla en América del Sur y en el mundo así como el riesgo de expansión en las áreas urbanas.
Que es imprescindible la adopción de medidas de vigilancia y control para la prevención de la enfermedad.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Adoptar la vacunación obligatoria de los trabajadores de las áreas portuarias, aeropuertarias, de terminales y pasajes de fronteras.
ARTICULO 2° — Adoptar la vacunación obligatoria de tripulantes o personal de los medios de transporte que procedan de áreas endémicas y de países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.
ARTICULO 3° — Adoptar la vacunación para los viajeros que se dirigen hacia las áreas endémicas y hacia países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.
ARTICULO 4° — Recomendar que se exija el certificado de vacunación válido para los viajeros que llegan de áreas endémicas y de países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.
ARTICULO 5° — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina: Ministerio de Salud
Brasil: Ministério da Saúde
Paraguay: Ministerio de Salud y Bienestar Social
Uruguay: Ministerio de Salud Pública
ARTICULO 6° — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1° de septiembre de 2000.
XXXVIII GMC - Buenos Aires, 28/VI/00