MERCOSUR/GMC/RES. N° 26/00

MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL PARA LA PREVENCION DE FIEBRE AMARILLA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 21/99 del SGT N° 11 "Salud".

CONSIDERANDO:

Que la fiebre amarilla es una enfermedad que requiere notificación internacional, conforme al Reglamento Sanitario Internacional (1969).

La situación epidemiológica de la fiebre amarilla en América del Sur y en el mundo así como el riesgo de expansión en las áreas urbanas.

Que es imprescindible la adopción de medidas de vigilancia y control para la prevención de la enfermedad.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Adoptar la vacunación obligatoria de los trabajadores de las áreas portuarias, aeropuertarias, de terminales y pasajes de fronteras.

ARTICULO 2° — Adoptar la vacunación obligatoria de tripulantes o personal de los medios de transporte que procedan de áreas endémicas y de países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.

ARTICULO 3° — Adoptar la vacunación para los viajeros que se dirigen hacia las áreas endémicas y hacia países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.

ARTICULO 4° — Recomendar que se exija el certificado de vacunación válido para los viajeros que llegan de áreas endémicas y de países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.

ARTICULO 5° — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:

Argentina: Ministerio de Salud

Brasil: Ministério da Saúde

Paraguay: Ministerio de Salud y Bienestar Social

Uruguay: Ministerio de Salud Pública

ARTICULO 6° — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1° de septiembre de 2000.

XXXVIII GMC - Buenos Aires, 28/VI/00