Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
JORNADA DE TRABAJO
Resolución 303/2000
Establécese que la Secretaría de
Trabajo entenderá en las excepciones permanentes y temporarias
previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 11.544, en relación con el
Decreto Nº 484/ 2000 y precísanse los alcances de este último.
Bs. As., 24/7/2000
VISTO la Ley Nº 11.544 y el Decreto Nº 484 de fecha 14 de junio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 11.544 menciona las excepciones
permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios
que deban necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al
trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de
personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente; así como las
temporarias, admisibles para hacer frente a demandas extraordinarias de
trabajo.
Que el Decreto Nº 266 de fecha 29 de enero de 1979 delegó en este
Ministerio la facultad concedida al Poder Ejecutivo Nacional por el
artículo 4º de la Ley Nº 11.544.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
puede, en consecuencia, fijar las excepciones previstas por el artículo
4º de la Ley Nº 11.544 en relación con lo establecido por el Decreto Nº
484/2000.
Que el Decreto Nº 484/2000 elimina la autorización administrativa para
la realización de horas extras, en el caso que las mismas no excedan
las 30 horas mensuales y las 200 horas anuales.
Que, conforme el artículo 197 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) “La
distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de
turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no
estará sujeta a la previa autorización administrativa…”.
Que el cómputo de todo aquello relacionado con horas suplementarias se
ha regido pacíficamente por año calendario, por lo que no se visualiza
impedimento para mantener tal criterio parar el cálculo de las 200
horas anuales que prevé el Decreto Nº 484/2000.
Que en cuanto a la contabilización de las horas extras para el
corriente año, es válido considerar el criterio que establece el Código
Civil en sus artículos 2 y 3 para la aplicación de las leyes, las que
no son obligatorias sino después de su publicación, y no tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Que, en consecuencia, el cómputo, para el corriente año, de las 200
horas extras fijadas por el Decreto Nº 484/2000, deberá realizarse a
posteriori de la entrada en vigencia de la norma que nos ocupa,
independientemente de las horas extras que se hubieran trabajado con
anterioridad a tal hecho.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las excepciones
permanentes y temporarias previstas en el artículo 4º de la Ley Nº
11.544 en relación al Decreto Nº 484/2000, deberán tramitarse ante la
SECRETARIA DE TRABAJO.
Art. 2º — El número máximo de
horas suplementarias anuales previsto en el artículo 1º del Decreto Nº
484/2000, se computará por año calendario.
Para el año en curso, el número máximo anual de horas suplementarias
establecido en el decreto citado en el párrafo precedente, se computará
a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2000.
Art. 3º — Regístrese,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Biblioteca
Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento
Biblioteca y archívese. — Alberto Flamarique