ACUERDOS

Ley 25.253

Apruébase un Acuerdo suscripto con la República de Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera.

Sancionada: Mayo 18 de 2000.

Promulgada de Hecho: Julio 25 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA, suscripto en Buenos Aires el 16 de febrero de 1998, que consta de VEINTIUN (21) ARTICULOS, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.253—

RAFAEL PASCUAL. — CARLOS ALVAREZ — Luis Flores Allende — Mario L. Pontaquarto.

ACUERDO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA

SOBRE

CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA

La República Argentina y la República de Bolivia, denominadas en adelante Las Partes;

ANIMADAS del deseo de seguir avanzando en el marco de la Integración Física entre ambos Estados;

CON EL PROPOSlTO de crear condiciones favorables para facilitar el tránsito fronterizo de personas y el tráfico de bienes;

RECONOCIENDO que la regulación de los controles integrados de frontera puede servir para el mejoramiento objetivo, en forma ágil y moderna, de las condiciones generales de tránsito y tráfico fronterizo;

Acuerdan lo siguiente:

CAPITULO I: DEFINICIONES

ARTICULO 1

Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

a) Control: La aplicación de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los dos Estados, referentes al paso de la frontera por personas, así como la entrada, salida y tráfico de los equipajes, mercancías, cargas, vehículos y otros bienes por los puntos habilitados de la frontera.

b) Control Integrado: La actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los Funcionarios de los distintos organismos de ambos Estados que intervienen en el Control.

c) Punto Habilitado de frontera: Lugar de vinculación entre los dos Estados, legalmente habilitado para el ingreso y egreso de personas, mercancías y medios de transporte de personas y cargas y para todo tipo de operaciones aduaneras.

d) País Sede: El país en cuyo territorio se encuentra asentado el Area de Control Integrado.

e) País Limítrofe: El otro Estado.

f) Area de Control Integrado: La parte del territorio del País Sede, incluidos los Recintos en los que se realiza el Control Integrado, donde los funcionarios del País Limítrofe están habilitados para efectuar el Control.

g) Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles afectos al Area de Control Integrado.

h) Funcionario: Persona, cualquiera sea su categoría, perteneciente a un organismo encargado de realizar controles.

i) Despacho: Acto por el cual los Funcionarios destinados al Control Integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto sujeto a dicho Control.

j) Organismo Coordinador: Organismo determinado por cada Estado que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Area de Control Integrado.

CAPITULO II: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES REFERIDAS A LOS CONTROLES.

ARTICULO 2

Con el objeto de simplificar y acelerar las formalidades referentes a la actividad de Control que deben realizar en su frontera común, las Partes podrán establecer Recintos dentro del marco del presente Acuerdo, ya sea en un solo lado de la línea de frontera, superpuestos al límite internacional o bien, en ambos lados de la frontera.

El establecimiento, traslado, modificación o supresión de Recintos, será objeto de Acuerdos por Canje de Notas entre ambos Estados, que delimitarán las Areas de Control Integrado.

ARTICULO 3

En el Area de Control Integrado, los Funcionarios de cada país ejercerán sus funciones de Control definido en el inciso a) del artículo 1.

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y de transporte del País Limítrofe relativas al Control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el Area de Control Integrado, entendiéndose que la jurisdicción y competencia de los órganos y Funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas hasta esta área.

El País Sede se obliga a prestar su colaboración para el ejercicio pleno de todas las atribuciones legales, reglamentarias y administrativas de los Funcionarios del País Limítrofe, en especial, las referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más trámite de personas y bienes hasta el límite internacional a los fines de su sometimiento a las leyes y a la jurisdicción de los Tribunales de este último Estado, en cuanto fuere procedente.

Los Funcionarios de ambos Estados se prestarán ayuda para el desarrollo de sus respectivas funciones en dicha Area, a los efectos de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse mutuamente, de oficio o a petición de parte, cualquier información que pudiere ser de interés.

ARTICULO 4

El control del país de salida en el Area de Control Integrado culminará antes del correspondiente al Control del país de entrada.

A partir del momento en que los funcionarios del país de entrada comiencen sus operaciones serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país y, a su vez, los Funcionarios del país de salida no podrán reanudar el control de personas y bienes que se hubieren despachado, salvo que se trate de situaciones extraordinarias y exista el consentimiento de las autoridades de ambas Partes expresado por medio de los respectivos Organismos Coordinadores.

ARTICULO 5

Las mercancías proveniente de uno de los dos países, que sean rechazadas por los Funcionarios del otro durante el control pertinente o que, luego de éste, sean devueltas al país de origen a petición del responsable de ellas, no estarán sometidas a las reglas relativas a la exportación ni a los controles del otro país.

No podrá impedirse el regreso al país de salida, a las personas o a las mercancías que hayan sido rechazadas por los Funcionarios del país de entrada, o cuyas salidas del país limítrofe lo haya sido por los Funcionarios de este país.

ARTICULO 6

Los organismos nacionales de control de frontera podrán proponer la celebración de acuerdos a sus Cancillerías con el fin de facilitar la aplicación de este Acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos específicos sobre materias operativas y de la seguridad que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan celebrar aquéllos.

CAPITULO III: DE LA PERCEPCION DE TRIBUTOS, TASAS Y OTROS GRAVAMENES.

ARTICULO 7

Los organismos de cada Estado quedan facultados para percibir, en el Area de Control Integrado, el importe de los tributos, tasas y otros gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones vigentes.

Las recaudaciones percibidas por el País Limítrofe serán trasladadas y transferidas, directa y libremente, por los organismos competentes de ese Estado

CAPITULO IV: DE LOS FUNCIONARIOS Y LA COORDINACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 8

Las autoridades del País Sede concederán a los Funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, análoga protección y ayuda que a sus propios Funcionarios.

ARTICULO 9

Los Organismos Coordinadores del Area de Control Integrado deberán intercambiar la nómina completa de los Funcionarios de los organismos que intervienen en dicha Area, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida a la misma.

Asimismo, las autoridades competentes del País Sede se reservan el derecho de solicitar a las autoridades homólogas del País Limítrofe, el reemplazo de cualquier Funcionario de este último Estado, que cumpla funciones en el Area de Control Integrado, cuando existan razones justificadas para ello.

ARTICULO 10

Los Funcionarios del País Limítrofe estarán autorizados para ingresar al Area de Control Integrado y dirigirse al lugar de su Servicio, con la simple justificación de su identidad y de su cargo, mediante la exhibición del documento de acreditación correspondiente.

ARTICULO 11

Los Funcionarios del País Limítrofe deberán llevar en el País Sede sus uniformes nacionales, si es el caso, o bien un signo distintivo visible que los identifique.

ARTICULO 12

Los Funcionarios no comprendidos en la nómina mencionada en el artículo 9 precedente y las personas del País Limítrofe ligadas al tránsito internacional de personas, al tráfico internacional de bienes, y a medios de transporte, estarán autorizados para circular dentro del Area de Control Integrado, con la sola acreditación de su cargo, función o actividad.

ARTICULO 13

El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas, estará también autorizado para circular dentro del Area de Control Integrado, con la sola acreditación de su calidad de tal, siempre que lleve consigo sus herramientas y el material necesario para el desempeño de sus labores.

CAPITULO V: DE LOS DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO.

ARTICULO 14

Los Funcionarios del País Limítrofe que transgredieren la legislación de su propio país en el Area de Control Integrado, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los Tribunales de su Estado y juzgado por las leyes de éste. A tal efecto será igualmente aplicable el tercer párrafo del artículo 3.

CAPITULO VI: DE LOS RECINTOS, MATERIALES, EQUIPOS Y BIENES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES

ARTICULO 15

Los Recintos forman parte integrante del Area de Control Integrado.

ARTICULO 16

El País Sede pondrá a disposición de los Servicios del País Limítrofe los Recintos donde se llevará a cabo el Control.

ARTICULO 17

Mediante los Acuerdos citados en el segundo párrafo del artículo 2, se establecerá también:

a) Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios del País Sede;

b) Los servicios generales, pudiendo acordarse un mecanismo de coparticipación o compensación de los gastos;

c) Los horarios en los que atenderán los Recintos, y

d) Los demás aspectos que se estimen necesarios.

ARTICULO 18

El País Sede autorizará a título gratuito, la instalación y conservación, por los Servicios competentes del País Limítrofe, de los aparatos de telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de los Recintos que ocupan los Servicios de este último Estado, su conexión con las instalaciones correspondientes del País Limítrofe, así como el intercambio de comunicaciones directas de sus distintas dependencias, ya sea entre sí, con los Servicios del País Sede, con el País Limítrofe o con el País Sede.

ARTICULO 19

Los materiales necesarios para el desempeño de los Funcionarios del País Limítrofe en el País Sede en razón de su Servicio, se dividirán en dos categorías:

a) los que se consumen por el uso, y

b) los que no se consumen por el uso.

Los materiales de la categoría a), estarán exentos de todo tipo de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la importación del País Sede. Su importación será formalizada por una lista simple de bienes, suscrita y aprobada por la Aduana correspondiente del País Limítrofe y aprobada por la Aduana correspondiente del País Sede.

A los materiales de la categoría b), que por su naturaleza pueden ser reexportados, les será aplicable el régimen especial de admisión temporal. Dicho régimen especial será formalizado por una lista suscrita y aprobada por la Aduana correspondiente del País Limítrofe y aprobada por la Aduana correspondiente del País Sede. La reexportación de los materiales podrá ser solicitada en cualquier tiempo por el País Limítrofe.

CAPITULO VII: VIGENCIA Y DURACION

ARTICULO 20

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos de aprobación.

ARTICULO 21

EL presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, y la denuncia entrará en vigor 6 (seis) meses después de la recepción por la otra Parte de su notificación efectuada por la vía diplomática.

Hecho en Buenos Aires. el 16 de febrero de 1998, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.