CONVENIOS

Ley 25.254

Apruébase un Convenio de Cooperación Cultural suscripto con el Gobierno de la República Italiana.

Sancionada: Mayo de 2000.

Promulgada de Hecho: Julio 25 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA, suscripto en Buenos Aires el 6 de abril de 1998, que consta de VEINTINUEVE (29) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.254—

RAFAEL PASCUAL. — CARLOS ALVAREZ — Luis Flores Allende — Mario L. Pontaquarto.

CONVENIO

DE

COOPERACION CULTURAL

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, en adelante denominados "las Partes";

Con el deseo de reforzar los lazos de amistad entre las dos Partes y promover la comprensión y el conocimiento mutuo mediante el desarrollo de las relaciones culturales y educativas;

Concordando en que el origen italiano de una parte importante de la población argentina contribuye a reforzar el intercambio cultural en todos los sectores de la creatividad artística;

Reconociendo la existencia de una firme conexión entre un país de gran tradición latinoamericana y un país europeo que custodia, además de una vasta herencia cultural, una parte relevante del patrimonio artístico mundial;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes incrementarán la cooperación cultural y educativa y la realización de actividades que favorezcan el conocimiento de sus respectivos patrimonios culturales.

Artículo 2

1. Las Partes impulsarán el intercambio de artistas y de manifestaciones en los sectores de la música, la danza, el teatro, el cine y las artes figurativas. Asimismo se intercambiarán periódicamente muestras representativas del patrimonio artístico y cultural de ambos países, y se promoverá de igual modo la mutua participación en festivales, muestras cinematográficas y otras manifestaciones de alto nivel representativas del patrimonio artístico y cultural de ambos países.

2. Cada Parte favorecerá, a través de los medios de comunicación disponibles, la promoción y divulgación de las manifestaciones culturales que la Contraparte realice en el territorio de su país.

Artículo 3

Con el objeto de favorecer el conocimiento de las respectivas literaturas, cada Parte promoverá la edición, la coedición y la traducción de las principales obras literarias de autores nacionales del otro país. Asimismo estimulará a las instituciones públicas y privadas, especialmente, a las asociaciones de escritores y artistas, así como a las instituciones promotoras de publicaciones, para que envíen sus publicaciones de cualquier tipo a las bibliotecas nacionales del otro país.

Artículo 4

Cada Parte se compromete a promover las iniciativas que, respetando las legislaciones internas de cada Estado, fomenten y desarrollen el conocimiento, la difusión y la enseñanza del idioma y la literatura, en principio mediante el establecimiento en el territorio del otro país, de cátedras, centros de idioma, cursos y profesorados, en escuelas, universidades e instituciones de educación superior.

Artículo 5

Las Partes promoverán la organización y producción de iniciativas culturales conjuntas para la presentación ante terceros Estados.

Artículo 6

Las partes favorecerán la realización de producciones cinematográficas en coproducción y codistribución en el marco de la legislación interna de cada Estado y de los acuerdos bilaterales existentes en la materia.

Artículo 7

Las Partes fomentarán los contactos y la colaboración entre los correspondientes organismos radiales y televisivos.

Artículo 8

Las Partes favorecerán el registro de obras musicales de autores originarios de ambos países, en cualquier soporte, así como su posterior edición y difusión conforme lo previsto en el Artículo 12.

Artículo 9

Las Partes favorecerán la colaboración en materia arqueológica, mediante intercambios de información y de experiencias, simposios, seminarios e investigaciones comunes. Asimismo, impulsarán las actividades de las misiones arqueológicas que se desarrollen en el territorio del otro Estado.

Artículo 10

Las Partes promoverán el desarrollo de las iniciativas y el intercambio de investigaciones históricas, compilaciones de material bibliográfico y de información.

Artículo 11

Las Partes se comprometen a mantener una estrecha colaboración a fin de impedir y penalizar el tráfico ilegal de las obras de arte, de bienes culturales, medios audiovisuales, bienes sujetos a protección según la legislación sobre propiedad intelectual, documentos y otros objetos de valor histórico de sus respectivos Estados.

Artículo 12

Las Partes se comprometen a proteger en el territorio de cada Estado los derechos de propiedad intelectual de las obras del otro, en base a las convenciones internacionales de las cuales son y serán partes, y según las respectivas legislaciones internas vigentes.

Artículo 13

Con el objeto de contribuir a la preservación del patrimonio artístico de los dos países, las Partes favorecerán la realización conjunta de proyectos específicos de restauración de monumentos y de obras de arte de gran valor para la historia de los dos países, así como el intercambio de información y experiencias en el sector de la protección, conservación, restauración y valoración de los bienes culturales.

Artículo 14

1. Las Partes favorecerán en el territorio de cada Estado, y de conformidad con las respectivas legislaciones internas, la actividad de instituciones académicas, educativas y culturales del otro Estado.

2. Dichas instituciones y su personal gozarán de las facilidades para su funcionamiento siempre en el marco de la legislación en la materia vigente en el país donde operen.

3. Las Partes regularán el status de los Institutos de Cultura a través de un Acuerdo específico.

4. El Instituto Italiano de Cultura representará para la Parte italiana la estructura operativa que utiliza la Embajada de Italia en Buenos Aires y los Consulados dependientes, para realizar las actividades de colaboración cultural de los dos países.

Artículo 15

Las Partes fomentarán la colaboración entre archivos, bibliotecas y museos de los dos países, a través del intercambio de expertos y materiales.

Artículo 16

Las Partes fomentarán la cooperación en la modernización de las administraciones educativas.

Artículo 17

1. Las Partes estimularán el desarrollo de la colaboración académica entre los dos países mediante la intensificación de los acuerdos entre sus universidades, el establecimiento de doctorados, el intercambio de docentes e investigadores.

2. Las dos Partes favorecerán la realización conjunta de programas de investigación, así como la organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas donde participen especialistas de los dos Estados, con el fin de enriquecer la experiencia en todos los campos de conocimiento.

3. En el marco de la respectiva participación en los procesos de integración regional, las Partes favorecerán la realización de proyectos de ejecución conjunta y asociada en materia de cultura, de instrucción y de formación con el fin de promover las actividades académicas comunes así como la movilidad de docentes, investigadores y estudiantes.

4. Para llevar a cabo la participación conjunta en los programas de la Unión Europea, las Partes favorecerán, también a través de sus Institutos de Cultura, la puesta a punto de los proyectos y la presentación de los mismos ante los organismos comunitarios.

5. En el marco de las disposiciones previstas en el Artículo 14 cada Parte favorecerá particularmente la creación de sedes de instituciones universitarias en el otro Estado.

Artículo 18

1. El reconocimiento de los títulos de estudio de nivel básico y medio está regulado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana sobre el Reconocimiento de los Títulos y Certificados de Estudio de Nivel Básico y Medio o sus denominaciones equivalentes firmado el 3 de diciembre de 1997.

2. Las Partes examinarán la posibilidad de regular, a través de la firma de un Acuerdo específico en la materia, los mecanismos para el reconocimiento de estudios, diplomas, certificados y títulos universitarios, a los fines académicos.

3. Las Partes se comprometen a reconocer, a todos los efectos, los títulos otorgados por las instituciones educativas y universitarias legalmente reconocidas por un Estado y operantes en el territorio del otro, siempre que éstas hayan sido autorizadas para tal funcionamiento de conformidad con las normas reglamentarias que cada país dicte a los efectos de la implementación del presente Convenio, y siempre que los programas y planes de estudio sean compatibles con aquellos en vigor en el país donde se requiere el reconocimiento.

4. Serán particularmente favorecidos los acuerdos directos entre universidades de los dos países destinados a establecer cursos universitarios con planes de estudio conjuntos y que prevean el mutuo reconocimiento de los estudios parciales realizados y de los títulos académicos finales.

5. Las Partes favorecerán el reconocimiento de los títulos de estudio obtenidos en el marco de los proyectos conjuntos realizados en el ámbito de los programas comunitarios previstos en el Artículo 17.

Artículo 19

La cooperación en materia tecnológica y la formación técnico-profesional entre los dos países, se regirán por los acuerdos que sobre estas materias específicas suscriban.

Artículo 20

Las Partes ofrecerán mutuamente becas de posgrado e investigación a titulados universitarios del otro país.

Artículo 21

1. Las Partes estimularán la organización de cursos para la formación de recursos humanos particularmente en las áreas comprendidas en el presente Convenio.

2. Las Partes promoverán el intercambio de docentes, investigadores, expertos y otras personalidades del quehacer educativo y legislativo; así como el intercambio de publicaciones, material didáctico, especialmente en las áreas de la Educación Especial y de Educación Artística como todo otro tipo de documentación relacionada con la educación.

Artículo 22

Las Partes fomentarán el envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos en el marco del fortalecimiento de la colaboración educativa y académica y entre las Administraciones de cada Estado.

Artículo 23

Las Partes podrán, si lo consideran necesario, solicitar de común acuerdo la participación de organismos internacionales, como la UNESCO y la Unión Latina, para llevar a cabo la realización de programas o de proyectos establecidos en el marco del presente Convenio y en los Convenios complementarios que se amparen en él.

Artículo 24

1. Cada Parte favorecerá, a través de facilidades administrativas y fiscales, la entrada, permanencia y salida de los participantes que intervengan en los proyectos que se lleven a cabo en el marco del presente Convenio, de conformidad con su propia legislación sanitaria, migratoria y de seguridad interna.

2. Las Partes facilitarán el ingreso en el territorio de su Estado y egreso del mismo, de los equipos y material cultural utilizados en la realización de proyectos que contribuyan a un eficaz desarrollo de las iniciativas previstas en el presente Convenio, de conformidad con ambas legislaciones nacionales y por el tiempo requerido para la realización de los mismos.

Artículo 25

1. Para la implementación del presente Convenio, las Partes establecen una Comisión Mixta que se encargará de examinar el progreso de la cooperación cultural y de concretar Programas Ejecutivos plurianuales.

2. La Comisión, que se convocará por canales diplomáticos, se reunirá alternativamente en las respectivas capitales.

Artículo 26

Los medios financieros necesarios para la implementación de los Programas culturales conjuntos, previstos por el presente Convenio, serán fijados según las disposiciones de la legislación interna de cada Estado.

Artículo 27

1. Los terrenos, los edificios o parte de edificios de propiedad del Estado o de las instituciones culturales de cada uno de ellos estarán exentos en el territorio del otro de los impuestos directos fiscales que gravan dichos inmuebles y sus rentas, a condición que los mismos inmuebles estén destinados por las instituciones mencionadas a los fines del presente Convenio.

2. En las mismas condiciones la transferencia de los derechos de propiedad en favor de las instituciones culturales estará exenta de los impuestos y tasas.

3. Asimismo las Partes favorecerán recíprocamente la exención de los derechos aduaneros para la importación de objetos mobiliarios, de material didáctico, de estudio o científico y de otros materiales necesarios para la constitución y el funcionamiento de las instituciones según lo previsto en el Artículo 14, incluyendo libros, revistas, diarios, publicaciones periódicas, grabaciones musicales, reproducciones artísticas, los discos, CD ROM, cassettes y video cassettes así como otro material que contribuya al desarrollo de las actividades previstas en el presente Convenio, en la medida en que no constituyan objetos de lujo. Para las películas didácticas, informativas y documentales, será facilitada la importación con franquicia y con la obligación de la reexportación.

Artículo 28

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, y entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien los respectivos instrumentos.

2. El presente Convenio reemplaza al Convenio Cultural de fecha 12 de abril de 1961.

Artículo 29

1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada y se podrá modificar por escrito por mutuo consentimiento.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las Partes en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto seis (6) meses después de la notificación a la otra Parte y no afectará la ejecución de los Programas en curso acordados durante el plazo de vigencia del presente Convenio, salvo que ambas Partes decidan lo contrario.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han suscripto el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 6 de abril de 1998, en dos originales en español e italiano, ambos igualmente auténticos.