Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 218/2000

Déjase sin efecto la vigencia y aplicación de la Resolución Nº 400/99, mediante la cual se eliminó el carácter de Gran Usuario Interrumpible en el Mercado Eléctrico Mayorista del Sistema Patagónico.

Bs. As., 21/7/2000

VISTO el Expediente Nº 750-001717/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la realidad técnica del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) requirió y requiere adecuar la aplicación de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas, y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS) establecidos en la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias.

Que el Artículo 6º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 212 del 20 de julio de 1993 prevé un régimen especial de reserva de potencia para cubrir hipótesis de riesgo de falla y/o necesidad de realizar reducciones a la demanda en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP).

Que tal régimen aparece superpuesto con el régimen general de interrumpibilidad establecido en el apartado 2.5.1.2. de LOS PROCEDIMIENTOS, debiendo prevalecer aquél por su particular adecuación a las condiciones del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), hasta su interconexión con el Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión.

Que mediante la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 400 del 21 de julio de 1999 se buscó atenuar las distorsiones que afectaban desfavorablemente el suministro de energía eléctrica, como también la estabilidad y el desarrollo del mencionado Mercado, eliminando en ese mercado el carácter de GRAN USUARIO INTERRUMPIBLE (GUI).

Que sin embargo, la figura del GRAN USUARIO INTERRUMPIBLE (GUI) resulta ser una herramienta eficaz para optimizar el desarrollo de un sistema eléctrico, ya que todo Gran Usuario que puede suministrarse su propia reserva a un costo inferior al vigente en el mercado (definido por el Cargo por Reserva de Potencia en el Apartado 2.5.3.3. de LOS PROCEDIMIENTOS) debería poder optar por convertirse en GRAN USUARIO INTERRUMPIBLE, siendo que la reserva que requiere la define en base a las características de sus instalaciones.

Que en caso de ser necesario efectuar cortes programados al suministro, el GRAN USUARIO INTERRUMPIBLE (GUI) será interrumpido primero, postergando la necesidad de disminuir el suministro a consumidores para los que la Energía no Suministrada tiene mayor valor.

Que la figura del GRAN USUARIO INTERRUMPIBLE (GUI) permite crear un mecanismo de selección económica de cortes, sobre la base de las apreciaciones propias de cada Gran Usuario sobre su real costo de la Energía no Suministrada.

Que eliminar esta figura ocasiona ineficiencias en el mercado que finalmente afectan tanto al costo del servicio como a su calidad.

Que a través de la citada Resolución, se limitó al DIEZ POR CIENTO (10%) la potencia que se prevé generar a la máxima reserva rotante no regulante a reconocerse a los generadores del referido MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP).

Que hasta la vigencia de la citada Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 400 del 21 de julio de 1999, los pagos por potencia rotante se regían por lo previsto en LOS PROCEDIMIENTOS, en el punto 3.5.3.1 y en el Anexo 22.

Que la limitación de la reserva rotante remunerable a un DIEZ POR CIENTO (10%) crearía una diferencia no justificable respecto de la situación existente en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que se rige por lo previsto en LOS PROCEDIMIENTOS.

Que la modificación de la metodología de pago de la reserva rotante modifica la ecuación económico financiera de las centrales hidroeléctricas del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), en particular las previsiones realizadas para la evaluación del precio de compara de las mismas durante el proceso de privatización.

Que de acuerdo con el punto 3.5.3.1., titulado Potencia Puesta a Disposición del ANEXO I de LOS PROCEDIMIENTOS, para el cálculo de la potencia neta operada y la potencia neta puesta a disposición se debe tener en cuenta las restricciones de transporte y/o distribución que limiten su potencia máxima generable.

Que en el ANEXO 22 de LOS PROCEDIMIENTOS se establece que cada hora, cada Generador hidráulico oferta la potencia rotando en su central, o sea la capacidad máxima de las máquinas que tiene en servicio. Sin embargo, esta oferta sólo puede acceder al Mercado en la medida que la potencia total ofertada (potencia térmica más hidráulica) que resulta para la Región Hidráulica se encuentra dentro del límite dado por la demanda regional y las restricciones de Transmisión.

Que por lo expuesto, resulta conveniente aplicar LOS PROCEDIMIENTOS sin modificaciones que producen distorsiones y afectan a la confiabilidad y el desarrollo del Mercado.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065 y los Artículos 6º y 8º del Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto a partir del 1º de agosto de 2000 la vigencia y aplicación de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 400 del 21 de julio de 1999.

Art. 2º — Restablécese a partir del 1º de agosto de 2000 la vigencia y aplicación del apartado 2.5.1.2. "GRANDES USUARIOS INTERRUMPIBLES" de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas, y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS) establecidos en la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias, en el ámbito del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP).

Art. 3º — Hasta tanto el SISTEMA PATAGONICO (SP) se vincule en Extra Alta Tensión al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI), la potencia máxima a reconocer en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) correspondiente a la Reserva Rotante no Regulante necesaria para alcanzar un nivel satisfactorio de suministro de energía eléctrica de toda la demanda conforme a los criterios de calidad y seguridad establecidos y consistentes con las restricciones existentes en dicho sistema, será como máximo aquella que pueda ser entregada y recibida por los usuarios a los cuales se destina.

Art. 4º — El valor de la potencia máxima, mencionado en el artículo 3º de la presente Resolución, será el reconocido económicamente en la operación diaria y no deberá ser superior a aquel que imponen las restricciones del transporte en TRESCIENTOS TREINTA KILOVOLTIOS (330 kV) y CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV).

Art. 5º — El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá verificar diariamente, en las horas en que se remunera la potencia, el mencionado valor de potencia máxima especificado en el artículo 3º de la presente Resolución. En cada hora que éste resultare excedido, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá restringir el pago de la Potencia Operada de cada una de las máquinas que registraron un exceso de Reserva Rotante no Regulante, por sobre las restricciones del transporte de TRESCIENTOS TREINTA KILOVOLTIOS (330 kV) y CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV).

Art. 6º — Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a los Agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP).

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel G. Montamat.