Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 25/2000

Fíjanse normas de procedimientos para la instrucción de sumarios por infracción al Régimen Legal de Alcoholes.

Mendoza, 28/7/2000

VISTO el Expediente Nº 311-000606/97-9, la Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.051, los Artículos 4º, 24 y 31 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y la Resolución Nº C-045/ 98, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que el Artículo 31 de la citada Ley, faculta al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA para establecer el destino de los productos hallados en infracción a las disposiciones de la misma.

Que es necesario fijar las Normas de Procedimientos para la Instrucción de Sumarios por Infracción al Régimen Legal de Alcoholes.

Que la Resolución Nº C-045/98 delegó funciones a los señores Jefes de Delegaciones con vista a obtener mayor celeridad, economicidad, eficiencia y eficacia en la tramitación de los sumarios por infracción a la Ley Nacional de Alcoholes.

Que con la delegación de esta facultad, independientemente de concretarse un federalismo práctico, se cumplió con el principio de la inmediación procesal, acercando la autoridad administrativa a las necesidades de la industria, jerarquizando la autoridad delegada.

Que se han planteado aspectos interpretativos de los parámetros esgrimidos en la Resolución mencionada respecto al destino a dar a los alcoholes y a los productos autorizados encontrados en contravención, como asimismo a las facultades acordadas a los Jefes de las Dependencias.

Que se hace necesario ampliar las transgresiones al Artículo 29 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, detalladas en la Resolución Nº C-045/98.

Que la Ley Nacional Nº 24.051, de Generación, Manipulación, Transporte y Tratamiento de Residuos Peligrosos, es una Ley Nacional Local, Federal, de Derecho Común y de Adhesión.

Que de la lectura de la Ley citada precedentemente, se desprende que los alcoholes etílico y metanol, son residuos peligrosos generados en forma no programada (categoría de control Y-42), por lo que deben ser destruidos mediante su incineración y/o la recuperación mediante la destilación.

Que en virtud de dicha Ley, los mencionados productos no deben ser derramados, es decir depositados sobre tierra o vertidos sobre extensiones de agua como lagos, mares u océanos, por cuanto pueden causar daño directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

Que el derrame de alcoholes trae aparejado problemas de contaminación ambiental, debiendo el Estado extremar las medidas tendientes a preservar la ecología como un bien general.

Que la mayoría de las provincias han dictado leyes por las cuales se adhieren a la citada Ley, o poseen leyes específicas.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nº 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 68/00,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º — En cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 29 inciso f) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, deberán considerarse como infracciones a la misma o a su reglamentación, entre otras, las siguientes transgresiones:

1.1.— PRODUCTO ADULTERADO:

Es el alcohol etílico, aguardiente natural o metanol a los que en cualquier momento de su producción, depósito, exportación, importación, circulación y/o comercialización o después de haberse obtenido el análisis de identificación que corresponda (o libre circulación, libre circulación tipo, aptitud exportación y/o aptitud importación), se le haya adicionado o agregado elementos extraños a su composición natural, no autorizados, que alteren su composición o desequilibren la relación normal de sus componentes.

1.2.— PRODUCTO EN INFRACCION POR EXCEDENTE DE INVENTARIO:

Aquel cuya producción y/o tenencia haya sido hecha en contravención con las normas legales y reglamentarias, o su origen no fuere justificado.

1.3.— MANIPULACION DE ALCOHOLES EN LOCALES NO AUTORIZADOS:

La introducción, depósito y fraccionamiento de alcohol etílico, etílico desnaturalizado y/o metanol, en locales no autorizados.

1.4.— TENENCIA DE PRODUCTOS NO AUTORIZADOS:

Almacenar en los locales de producción, fraccionamiento o manipulación de alcoholes, productos no autorizados que sirvan para modificar el estado o la composición natural de los alcoholes y/o materias primas.

1.5.— COEXISTENCIA DE METANOL CON PRODUCTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL:

Mantener en depósito en los locales destinados a la elaboración, fraccionamiento, comercialización o distribución, metanol fraccionado exhibido físicamente en conjunto o mezclado con productos de uso humano o animal.

1.6.— TENENCIA, EXPENDIO O CIRCULACION DE METANOL:

La tenencia, expendio o circulación de metanol cuya composición analítica no responda a su origen y que posteriormente no sean justificados.

1.7.— TRANSPORTE DE ALCOHOL ETILICO:

El transporte de alcohol etílico sin cumplir con los recaudos de la Ley Nº 24.566 o en los que en su defecto determine la reglamentación.

1.8.— LA CIRCULACION DE METANOL SIN EL PREVIO ANALISIS:

La circulación de metanol sin el previo análisis que establezca su identificación.

1.9.— TENENCIA, EXPENDIO O CIRCULACION DE ALCOHOL ETILICO Y METANOL:

La tenencia, expendio o circulación de alcohol etílico y metanol, cuya composición analítica no responda a su análisis de origen y que posteriormente fuere justificada mediante la presentación de un informe tecnológico.

Los responsables de las transgresiones descriptas precedentemente, deberán sancionarse de acuerdo a lo indicado en el Artículo 30 inciso d) de la citada Ley.

Art. 2º — Adóptense como Normas de Procedimientos para la Instrucción de Sumarios por Infracción al Régimen Legal de Alcoholes y hasta tanto se dicte la normativa correspondiente, las que reglamentariamente se aplican por Infracciones al Régimen Legal Vitivinícola instrumentado por la Ley Nº 14.878.

Art. 3º — En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, determínase el siguiente destino a dar a los productos en infracción a las disposiciones de la Ley:

3.1.— RECTIFICACION:

Autorizar a pedido de los infractores e independientemente de la sanción a aplicar, la rectificación de aquellas partidas de alcohol etílico, aguardiente natural y de metanol, cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen por encontrarse el tenor alcohólico y/o pureza fuera de las tolerancias reglamentarias en un valor de CINCO DECIMAS (0,5°) de GRADO ALCOHOLICO ABSOLUTO INTERNACIONAL a 20°C, para el alcohol etílico y aguardiente natural, y del UNO POR CIENTO (1%) para el metanol, ambos en menos, diferencia que fuera posteriormente justificada mediante la presentación de un informe tecnológico.

Para este caso se define como rectificación, a aquella destilación tendiente a la obtención de un alcohol con el grado alcohólico y/o pureza igual al de su análisis de origen.

La operación citada únicamente deberá ser realizada en destilerías, para el caso del alcohol etílico y aguardiente natural, y en fábricas de metanol cuando se trate de este producto, en ambas circunstancias con control oficial, para lo cual el infractor abonará al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.

Cuando el responsable involucrado no opte por la rectificación señalada, el destino del producto será su destrucción mediante la incineración, previo decomiso, conforme lo estipulado en el inciso 3.5.—, siguiente.

3.2.— DESNATURALIZACION

Autorizar a los manipuladores de alcohol etílico y metanol y a su pedido, e independientemente de la sanción a aplicar, la desnaturalización de aquellas partidas de alcohol intervenidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen.

Para conceder tal operación, se deberá comprobar y justificar tecnológica y científicamente, que el motivo de la alteración fue causado por algunas de las sustancias intervinientes en la composición de la mezcla final que obtiene el manipulador. Dicha transformación se deberá realizar empleando algunas de las sustancias integrantes del producto a fabricar, en cantidad suficiente para evitar desvíos ilícitos de alcohol.

La desnaturalización se deberá realizar con control oficial, para lo cual el infractor abonará al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.

Cuando el responsable involucrado no opte por la desnaturalización señalada, el destino del producto será su destrucción mediante la incineración, previo decomiso, conforme lo estipulado en el inciso 3.5.—, siguiente.

3.3.— MEZCLA O CORTE:

Autorizar a los fraccionadores y/o comerciantes de alcoholes, a su pedido e independientemente de la sanción a aplicar, la mezcla o corte de productos cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen y que posteriormente dicha diferencia analítica se justifique.

Esta operación se aprobará cuando técnicamente se corrobore que el producto resultante de la mezcla de los alcoholes, coincida con el análisis de origen que inicialmente tuvo que responder al producto en cuestión.

El corte se deberá realizar con control oficial, para lo cual el infractor abonará al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.

Cuando el responsable involucrado no opte por el corte señalado, el destino del producto será su destrucción mediante la incineración, previo decomiso, conforme lo estipulado en el inciso 3.5.— siguiente.

3.4.— ACONDICIONAMIENTO PARA LA CIRCULACION:

Autorizar independientemente de la sanción a aplicar y previa puesta en condiciones reglamentarias, la circulación de alcohol etílico y metanol, cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen por haber circulado el producto mal identificado.

Esta tarea se deberá realizar con control oficial, para lo cual el infractor abonará al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.

3.5.— DESTRUCCION Y DECOMISO:

Los productos en infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.566 y su reglamentación cuyo destino no fue contemplado en los incisos 3.1.— al 3.4.— precedentes, serán destruidos mediante su incineración, previo decomiso.

Art. 4º — Deberá consignarse en los proyectos de Disposiciones Condenatorias que se refieren a infracciones a las disposiciones de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, los siguientes conceptos:

4.1— El destino de los productos citado en el punto 3º precedente, como la rectificación, la desnaturalización, la mezcla o corte, el acondicionamiento para la circulación, la destrucción mediante su incineración y el decomiso.

4.2— Al efecto de llevarse a cabo los destinos descriptos precedentemente, el infractor en un plazo máximo e improrrogable de TREINTA (30) días a partir de la fecha de efectivizado el decomiso del producto en infracción y/o de haber sido comunicados de la autorización acordada, deberá informar al Organismo, el día, hora y lugar en que los productos decomisados o no, estarán en condiciones para ser destruidos mediante su incineración, rectificados, desnaturalizados, cortados o mezclados y/o puestos en condiciones para su circulación, para que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA tome los recaudos pertinentes para el fiel cumplimiento de la operación a realizar.

Si en el término perentorio indicado precedentemente, el infractor no comunicara el día, hora y lugar o si en el día consignado no se cumpliera con el cometido de llevar el producto al sitio indicado, se procederá a la paralización de la destilería, fábrica de metanol, fraccionador o manipulador, no pudiendo ingresar o egresar ningún producto al establecimiento.

En el caso que el infractor sea un "MANIPULADOR", se deberá dar conocimiento a todos los inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA como: Destilería, Fábrica de metanol y Fraccionador y/o Comerciante, que no deberán remitir productos al establecimiento contraventor. De efectuar una importación, se dará conocimiento a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, para que actúe en consecuencia.

4.3.— Los costos de los decomisos efectuados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, como de los otros destinos previstos en la presente Resolución (destrucción mediante la incineración, traslado de los residuos peligrosos generados en forma no programada para ser destruidos mediante su incineración, rectificación, desnaturalización, corte o mezcla y acondicionamiento de los alcoholes para su circulación), como asimismo y de corresponder, las notificaciones que alude el punto 4º precedente, inciso 4.2.— in fine, estarán a cargo del infractor.

4.4— Los controles oficiales a realizar por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y los aranceles a abonar por los infractores para la realización de los servicios que aluden los puntos 3º, incisos 3.1— al 3.4— y 13 in fine de la presente resolución, según corresponda.

4.5— Lo preceptuado en el punto 13 de la presente resolución.

Art. 5º — Delégase en los Señores Jefes de Delegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, limitadas a los incisos a) y d), por hechos u omisiones cometidas dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 6º — Los casos que excedan la competencia limitada en el punto precedente y los comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 30 de la citada Ley, quedan reservados para la consideración y resolución de esta Dirección Nacional.

Art. 7º — Los Jefes de las Delegaciones del Organismo, en los casos de su competencia, podrán también disponer la aplicación de las penas accesorias de decomiso y destino que deberá darse a los alcoholes y a los productos encontrados en contravención, cualquiera sea el volumen.

Art. 8º — Los Actos Administrativos Condenatorios o Absolutorios que se dicten en virtud de la presente Resolución, serán circunstanciados y fundamentados, requiriéndose en todos los casos, planilla de antecedentes y dictamen legal previo.

Art. 9º — Las Disposiciones dictadas sobre la base de esta Resolución, mantendrán la numeración correlativa atento al registro de Disposiciones obrante, referido a la Ley Nº 14.878.

Art. 10. — Para la circuitación de los ejemplares que componen la Disposición y para la remisión e información de los recursos interpuestos contra la misma, será de aplicación la reglamentación que por efectos de la Ley Nº 14.878, se dictó al respecto.

Art. 11. — La planilla de antecedentes, deberá ser solicitada directamente por la Dependencia a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos, registro de infractores.

Art. 12. — El decomiso mencionado en el punto 3º precedente, inciso 3.5.—, tendrá carácter definitivo, cuando transcurridos los CINCO (5) días de notificada la Disposición condenatoria, el infractor no hubiese comunicado al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la interposición del recurso de apelación por vía contenciosa ante Juez competente. De haberse interpuesto el recurso, una vez que haya concluido el trámite de apelación y de resultar favorable para el Organismo, se procederá a efectivizar el decomiso ordenado.

Art. 13. — La destrucción mediante la incineración que alude el punto 3º precedente, inciso 3.5—, se realizará conforme la reglamentación específica dictada a tal efecto por los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales competentes.

Los infractores a la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y su reglamentación con Disposición condenatoria firme, serán considerados Generadores de Residuos Peligrosos No Programados.

Cuando los residuos peligrosos generados en forma no programada (alcohol etílico y metanol) se destruyan mediante su incineración en la provincia o jurisdicción local de origen, se deberá cumplimentar lo que las respectivas jurisdicciones determinen.

Si los residuos peligrosos generados en forma no programada (alcohol etílico y metanol) no son tratados en la provincia y jurisdicción local en donde se produjo la transgresión, a los efectos de poder efectuar el traslado a otra jurisdicción para su destrucción, los infractores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Residuos Peligrosos administrado por la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE de la Nación.

En este caso se aplicará la Ley Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario y las reglamentaciones correspondientes a las jurisdicciones intervinientes.

Para tal fin deberán presentar la Declaración Jurada y la documentación en la Categoría Generador Eventual de Residuos Peligrosos, y a su vez, iniciar el correspondiente manifiesto de transporte donde interviene el Generador, Transportista y Operador de Residuos Peligrosos.

La quema y de corresponder el traslado a otra jurisdicción, se deberá realizar con control oficial, para lo cual el infractor deberá abonar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.

Art. 14. — Derógase la Resolución Nº C-045/ 98.

Art. 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Luis G. Borsani.