Nota de Infoleg: El texto de la Resolución General N° 880 de la AFIP fue abrogada por el art. 49° de la Resolución General N° 991/2001 AFIP B.O. 19/4/2001. Los puntos 1y 2 del art. 1° se considerarán derogados desde su vigencia.

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 880/2000

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Resolución General N° 129 y sus modificaciones. Su modificación.

Bs. As., 1/8/2000

VISTO la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, y dispone un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de los créditos fiscales.

Que una evaluación de la operatoria comercial hace aconsejable disponer la incorporación al Registro Fiscal, de los responsables inscriptos que intervengan en las operaciones de venta de granos y legumbres secas, en calidad de corredores.

Que teniendo en cuenta las características de las operaciones antes mencionadas, corresponde disponer que determinados operadores resulten pasibles de la retención del total de la alícuota del gravamen, cuando el importe de la venta no supere la suma de diez mil pesos, aun cuando el operador estuviera incluido en el ‘Registro’.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4°, por el siguiente:

"a) DOCE POR CIENTO (12%):

1. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el ‘Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas’, que se establece en el Título II de esta Resolución General y siempre que el importe de la factura o documento equivalente supere la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.—).

El monto indicado en el párrafo anterior incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta y no deberán computarse las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.

El monto de la operación no se tendrá en cuenta para la aplicación de la alícuota, cuando se trate de ventas efectuadas por un productor incluido en el ‘Registro’.

2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1°."

2. Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo 4°, por el siguiente:

"b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, realizadas por:

1. Sujetos no incluidos en el ‘Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas’.

2. Responsables incluidos en el ‘Registro’ —excepto productores— cuando el importe de la factura o documento equivalente sea igual o inferior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.—), en las condiciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 1. del inciso a)."

3. Sustitúyese el último párrafo del artículo 8°, por el siguiente:

"Los responsables que realicen operaciones de venta de granos no destinados a la siembra — cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, sólo podrán solicitar la exclusión —total o parcial— del régimen de retenciones, de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y N° 75, cuando se encuentren incluidos en el ‘Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas’."

4. Incorpórase como último párrafo del artículo 8°, el siguiente:

"La exclusión otorgada de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones Generales mencionadas en el párrafo anterior tendrá efectos para las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, sólo cuando el operador que realiza la venta se encuentre incluido en el ‘Registro’."

5. Incorpórase en el primer párrafo del artículo 16 el siguiente inciso:

"c) De tratarse de un corredor:

1. PERSONAS FISICAS, EMPRESAS UNIPERSONALES Y SOCIEDADES DE HECHO:

1.1. Fotocopia certificada del documento de identidad del titular y de cada uno de los socios.

1.2. Fotocopia certificada del documento de identidad de cada una de las personas autorizadas a suscribir contratos de compraventa de granos.

2. PERSONAS JURIDICAS:

2.1. Copia certificada del acta constitutiva o del estatuto y de sus modificaciones.

2.2. Copia certificada de la Resolución del órgano societario (acta de asamblea, de directorio o de reunión de socios, etc.), en la que conste la designación de directores, socios gerentes, integrantes de los órganos de dirección, gerentes o representantes con facultades suficientes según el estatuto de la sociedad para suscribir boletos de compraventa de granos. Deberá estar claramente indicada la fecha de vencimiento del mandato, de corresponder.

2.3. Instrumento público que acredite el carácter de apoderado (poder general o especial).

2.4. Fotocopia certificada del documento de identidad de cada uno de los socios de sociedades de personas y de los integrantes de los órganos de dirección de las sociedades de capital, autorizados a suscribir contratos de compraventa de granos.

La documentación solicitada en los puntos 1. y 2. precedentes, podrá sustituirse por una Certificación extendida por una Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, en la que conste que los aludidos elementos se encuentran en poder de esa entidad.

El formulario de declaración jurada N° 712 se presentará consignando la actividad principal y, en su caso, secundaria, en los recuadros ‘OTRO’ del Rubro 1 ‘DATOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE’ y a continuación una marca (x)."

6. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

"ARTICULO 18. — La procedencia de la inclusión por primera vez en el ‘Registro’ será determinada por este Organismo, luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16, y de verificar el comportamiento fiscal del solicitante respecto de sus obligaciones ante esta Administración Federal.

Periódicamente la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará verificaciones mediante sistemas informáticos para constatar que se mantiene el correcto comportamiento fiscal que diera origen a la primera inclusión del contribuyente en el ‘Registro’. Si se verificara una incorrecta conducta fiscal se procederá a la exclusión del contribuyente y se publicará en el Boletín Oficial la denominación del responsable al que corresponde dar de baja del ‘Registro’.

El acto del Juez Administrativo sobre la procedencia o no de la inclusión por primera vez en el ‘Registro’ o el derivado del procedimiento establecido en el artículo 22, se dictará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la presentación a que se refieren los artículos 16 y 22, o al del aporte de la demás documentación que requiera este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, según corresponda.

De resultar procedente la inclusión en el ‘Registro’, este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario. La citada publicación oficial se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la fecha de emisión del acto administrativo que así lo determine."

7. Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

"ARTICULO 19. — La incorporación y la exclusión de los responsables en el ‘Registro’ producirán efecto a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la publicación oficial prevista en el artículo anterior.

Las publicaciones de responsables comprendidos en el ‘Registro’ continuarán vigentes hasta que este Organismo disponga la exclusión de los citados sujetos, mediante la correspondiente publicación oficial."

8. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:

"ARTICULO 20. — A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial de incorporación al ‘Registro’, los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1°, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta de cada mes calendario de los productos comprendidos en el inciso a) del mencionado artículo, deberán —a los fines de la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%) al vendedor— acreditar, ante cada agente de retención la inclusión en el ‘Registro’ de ambos, en caso de que intervenga un corredor. Para ello:

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y

b) presentarán:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acta de asamblea o de directorio y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada."

9. Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 20, los siguientes:

"Los agentes de retención deberán aplicar la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) y no podrán sustituir el procedimiento reglado en el primer párrafo por el indicado en el quinto párrafo, cuando en las operaciones intervengan corredores no incluidos en el ‘Registro’ aun cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo.

El corredor no incluido en el ‘Registro’ no podrá practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por la Resolución General N° 830 por la enajenación de los productos comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la presente Resolución General. El adquirente practicará la mencionada retención al vendedor y no será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17 de la norma citada en primer término.

La liquidación del corredor no incluido en el ‘Registro’ no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. En tal supuesto el vendedor emitirá la factura correspondiente."

10. Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

"ARTICULO 22. — Los sujetos pasibles de la retención, que no resulten incluidos por primera vez en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del ‘Registro’ o los que fueran excluidos de las mencionadas nóminas, podrán presentar —en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos— una nota, cuyo modelo se consigna como Anexo II de la presente, acompañada de los elementos que se estimen procedentes a los fines de su incorporación en el ‘Registro’.

La presentación de la mencionada nota deberá efectuarse, en todos los casos, dentro de los TREINTA (30) días inmediatos siguientes a la fecha en que se efectúen las referidas publicaciones."

11. Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

"ARTICULO 25. — La primera presentación de los elementos previstos en el inciso c) del artículo 16 podrá ser efectuada, hasta el día del mes de agosto de 2000 que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables que soliciten su inclusión en el ‘Registro’, se fija seguidamente:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA

0, 1 ó 2

28 inclusive

3, 4 ó 5

29, inclusive

6, 7, 8 ó 9

30, inclusive

Los corredores que soliciten la incorporación al ‘Registro’ con posterioridad a la fecha de vencimiento que corresponda, indicada en el párrafo anterior, y el resto de operadores que las efectúen a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución General, serán incorporados —de resultar procedente— en posteriores publicaciones oficiales."

12. Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"ARTICULO 26. — La primera publicación oficial de los responsables comprendidos en el inciso c) del artículo 16 se efectuará hasta el día 31 de octubre de 2000, inclusive."

13. Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

"ARTICULO 29. — La forma de pago indicada en el inciso b) del artículo 27 procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado, por acreditar el proveedor su exclusión total de la retención, mediante la exhibición, ante el respectivo agente de retención, de la publicación en el Boletín Oficial de su inclusión en la respectiva nómina, de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y N° 75, debiendo además acreditar su inclusión en el ‘Registro’ conforme lo establece el artículo 20 de esta Resolución General —excepto de tratarse de las operaciones de compra de algodón en bruto—".

14. Sustitúyese el último párrafo del artículo 33, por el siguiente:

"Cuando el vendedor exhiba la publicación oficial que acredite fehacientemente su exclusión total o la reducción parcial de la alícuota, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y N° 75, el mismo no podrá ejercer la opción prevista en el párrafo primero."

Art. 2º — Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación a partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto:

a) Lo previsto por los puntos 1. y 2. del artículo 1°, que entrará en vigor a partir del día 7 de noviembre de 2000, inclusive.

b) Lo dispuesto en el punto 9. del artículo 1°, que regirá para las operaciones que se realicen a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al día en el que se efectúe la publicación en el Boletín Oficial de la primera nómina de corredores incluidos en el "Registro", inclusive.

(Sustituido por Art. 1° Resolución N° 888/2000 AFIP, B.O. 28/8/2000)

Art. 3º —Apruébase el texto actualizado de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones contenido en el Anexo que forma parte de esta Resolución General.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 880

(TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 129 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 156; Nº 275; Nº 738, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA; Nº 813 y Nº 880)

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A — OPERACIONES COMPRENDIDAS.

ARTICULO 1°. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:

a) Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas — porotos, arvejas y lentejas—.

— Inciso a) sustituido por R.G. N° 275, art. 1°, pto. 1.

— Vigencia: A partir del 28/11/98 y será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos realizados a partir del 1/7/98, inclusive.

b) Caña de azúcar y algodón en bruto.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria y de la percepción dispuesta por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.

B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION.

ARTICULO 2°. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores—consignatarios y mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1°, actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES.

ARTICULO 3°. — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

D — ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS.

ARTICULO 4°. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) DOCE POR CIENTO (12%):

1. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta Resolución General y siempre que el importe de la factura o documento equivalente supere la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.—).

El monto indicado en el párrafo anterior incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta y no deberán computarse las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.

El monto de la operación no se tendrá en cuenta para la aplicación de la alícuota, cuando se trate de ventas efectuadas por un productor incluido en el ‘Registro’.

2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1°.

— Inciso a) sustituido por R.G. N°880, art. N°, pto. 1.

— Vigencia: A partir del decimoquinto día hábil administrativo inmediato siguiente al día en que se efectúe la publicación oficial, inclusive.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, realizadas por:

1. Sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas".

2. Responsables incluidos en el ‘Registro’ —excepto productores— cuando el importe de la factura o documento equivalente sea igual o inferior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.—), en las condiciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 1. del inciso a).

— Inciso b), primer párrafo sustituido por R.G. N°880, art. 1°, pto. 2.

— Vigencia: A partir del decimoquinto día hábil administrativo inmediato siguiente al día en que se efectúe la publicación oficial, inclusive.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda —conforme lo indicado en el primer párrafo— sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

— Artículo sustituido por R.G. N° 156, art. 1°, pto. 1.

— Vigencia: A partir del 1/7/98.

ARTICULO 1°. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios— atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 6 °. — El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago de los insumos, bienes de capital, locaciones y servicios, se efectúe con productos incluidos en el artículo 1°.

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.

E — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES.

ARTICULO 7°. — El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementaria, SICORE —Sistema de Control de Retenciones—, utilizando los códigos que, en cada caso se indican:

CODIGO DE REGIMEN

DENOMINACION

660

Compra Venta de Caña de Azúcar y Algodón en Bruto. Art.4°, inc. a, pto. 2. Adquirentes.

661

Compra Venta de Caña de Azúcar y Algodón en Bruto. Art.4°, inc. a, pto. 2. Intermediarios.

680

Compra venta de Granos y Legumbres no incluidos en el Registro Fiscal. Art. 4°, inc. b.

681

Compra venta de Granos y Legumbres no incluidos en el Registro Fiscal. Art.4°, inc. b. Intermediarios.

682

Compra venta de Granos y Legumbres Secas. Art. 4°, inc. a, pto 1. Adquirentes.

683

Compra venta de Granos y Legumbres Secas. Art. 4°, inc. a, pto 1. Intermediarios.

— Códigos incorporados por la R.G. N° 738, sus modificatorias y complementaria.

— Vigencia: A partir del 1/1/2000.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada Resolución General los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

Los responsables comprendidos en el artículo 8° consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla "Compensaciones" de la Ventana "Resultado" del programa aplicativo aprobado por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementaria.

— Artículo sustituido por R.G. N° 275, art. 1°, pto. 3.

— Vigencia: A partir del 28/11/98 y será de aplicación para las operaciones realizadas a partir del 1/11/98, inclusive.

— Expresión del último párrafo "…el importe de la compensación que realicen en el campo Ingresos a cuenta detallado en el Anexo IV de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias" sustituida por "…el importe correspondiente de la compensación en la pantalla ‘Compensaciones’ de la Ventana ‘Resultado’ del programa aplicativo aprobado por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementaria".

—Vigencia: A partir del 1/1/2000.

ARTICULO 8°. — Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2° y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementaria.

— Expresión "...punto 2. del artículo 2° de la Resolución General N° 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias", sustituida por "... el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementaria" por la R.G. N° 738, sus modificatorias y complementaria.

—Vigencia: A partir del 1/1/2000.

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Los agentes de retención deberán ingresar —dentro del plazo indicado en el primer párrafo—, mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.

Los responsables que realicen operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas—, sólo podrán solicitar la exclusión —total o parcial— del régimen de retención, de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y N° 75, cuando se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas".

— Último párrafo sustituido por R.G. N° 880, art. 1°, pto. 3.

— Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

La exclusión otorgada de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones Generales mencionadas en el párrafo anterior, tendrá efectos para las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, sólo cuando el operador que realiza la venta se encuentre incluido en el ‘Registro’.

— Artículo sustituido por R.G. N° 275, art. 1°, pto. 4.

— Vigencia: A partir del 28/11/98 y será de aplicación para las operaciones realizadas a partir del 1/11/98, inclusive.

— Último párrafo incorporado por R.G. N° 880, art. 1°, pto. 4.

— Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

F — COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES.

ARTICULO 9°. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11, conforme al modelo del Anexo IV de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementaria.

— In fine del primer párrafo y segundo párrafo, sustituido por el art. 11 y Anexo IV de la R.G. N° 738, sus modificatorias y complementaria.

— Vigencia: A partir del 1/1/2000.

En las operaciones que se instrumenten mediante los formularios aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación o se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b), del artículo 2°, la precitada constancia podrá ser reemplazada por los mencionados formularios o, en su caso, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que se encuentren incorporados los datos indicados en el aludido Anexo IV.

— Último párrafo incorporado por R.G. N° 156, art. 1°, pto. 2.

— Vigencia: A partir del 1/7/98.

— In fine del último párrafo sustituido por el Anexo IV de la R.G. N° 738, sus modificatorias y complementaria.

— Vigencia: A partir del 1/1/2000.

ARTICULO 10. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementaria.

—Expresión "...artículo 17 de la Resolución General N° 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias" sustituido por "... artículo 12 de la R.G. N° 738, sus modificatorias y complementaria".

—Vigencia: A partir del 1/1/2000.

G — COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD.

ARTICULO 11. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario –Resolución General 720 y su modificatoria, para el año 2000—.

— Expresión "... —conforme dispone la Tabla del Anexo de la Resolución General 58 y sus modificaciones— se produzca el vencimiento..." sustituido por "... conforme al cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario —Resolución General N° 720 y su modificatoria, para el año 2000—".

—Vigencia: A partir del 1/1/2000.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

H — REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION.

ARTICULO 12. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General 738, sus modificatorias y complementaria, conforme se indica a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2°: de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2° de la citada Resolución General.

— Punto 2. del art. 2° de la Resolución General 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias sustituido por inciso b) del artículo 2° de la R.G. N° 738, sus modificatorias y complementaria.

— Vigencia: A partir del 1/1/2000.

b) Responsables indicados en el artículo 8°: hasta las fechas a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo.

ARTICULO 13. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8°.

TITULO II

REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS

A — INSCRIPCION.

ARTICULO 14. — Créase el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", denominado en adelante ‘Registro’, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

— Artículo sustituido por R.G. N° 275, art. 1°, pto. 5.

— Vigencia: A partir del 28/11/98.

ARTICULO 15. — Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar su inclusión en el "Registro", a los fines de que se aplique la alícuota de retención del DOCE POR CIENTO (12 %) que establece el inciso a) del artículo 4°.

— Artículo sustituido por R.G. N° 275, art. 1°, pto. 6.

— Vigencia: A partir del 28/11/98.

ARTICULO 16. — A los efectos de la solicitud indicada en el artículo anterior, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 712, por duplicado, acompañado respecto de los sujetos que se indican a continuación, de los siguientes documentos:

a) De tratarse de un productor agropecuario que no posea la credencial que acredite su inscripción en el Registro Sanitario Nacional, otorgada de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 417 —de fecha 25 de junio de 1997— y su modificatoria Resolución N° 777 —de fecha 13 de octubre de 1997— de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación:

1. Fotocopia del título de propiedad del inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o

2. fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o

3. certificación extendida por una entidad representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su condición de productor, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo I de la presente.

b) De tratarse de un acopiador:

1. Copia de los planos de la planta propia, o

2. fotocopia del estatuto de entidad cooperativa, o

3. certificación extendida por una entidad representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su condición de acopiador, de acuerdo con el modelo consignado en el Anexo I de esta Resolución General.

c) De tratarse de un corredor:

1. PERSONAS FISICAS, EMPRESAS UNIPERSONALES Y SOCIEDADES DE HECHO:

1.1. Fotocopia certificada del documento de identidad del titular y de cada uno de los socios.

1.2. Fotocopia del documento de identidad de cada una de las personas autorizadas a suscribir contratos de compraventa de granos.

2. PERSONAS JURIDICAS:

2.1. Copia certificada del acta constitutiva o del estatuto y de sus modificaciones.

2.2. Copia certificada de la Resolución del órgano societario (acta de asamblea, de directorio, o de reunión de socios, etc.), en la que conste la designación de directores, socios gerentes, integrantes de los órganos de dirección, gerentes o representantes con facultades suficientes según el estatuto de la sociedad para suscribir boletos de compraventa de granos. Deberá estar claramente indicada la fecha de vencimiento del mandato, de corresponder.

2.3. Instrumento público que acredite el carácter de apoderado (poder general o especial).

2.4. Fotocopia certificada del documento de identidad de cada uno de los socios de sociedades de personas y de los integrantes de los órganos de dirección de las sociedades de capital, autorizados a suscribir contratos de compraventa de granos.

La documentación solicitada en los puntos 1. y 2. precedentes, podrá sustituirse por una certificación extendida por una Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, en la que conste que los aludidos elementos se encuentran en poder de esa entidad.

El formulario de declaración jurada N° 712 se presentará consignando la actividad principal y, en su caso, secundaria, en los recuadros "OTRO" del Rubro 1 "DATOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE" y a continuación una marca (x).

— Inciso c) del primer párrafo incorporado por R.G. N° 880, art. 1°, pto. 5.

— Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

Los productores agropecuarios inscriptos en el Registro Sanitario Nacional, que posean la credencial otorgada de acuerdo con lo establecido por las normas indicadas en el inciso a) del párrafo anterior, sólo exhibirán dicha credencial y consignarán su número en el formulario de declaración jurada N° 712, no correspondiendo acompañar otro tipo de documentación.

Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado, a los efectos de obtener su inclusión en el "Registro" deberán presentar, juntamente con los elementos dispuestos por la Resolución General N° 10 y sus modificaciones, los que, para cada caso, se indican en los párrafos precedentes.

B – LUGAR DE PRESENTACION.

ARTICULO 17. — La presentación a que se refiere el artículo anterior se efectuará ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto el responsable.

C — PROCEDENCIA DE LA INCORPORACION. PUBLICACION OFICIAL. EFECTOS.

ARTICULO 18. — La procedencia de la inclusión por primera vez en el ‘Registro’ será determinada por este Organismo, luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16, y de verificar el comportamiento fiscal del solicitante respecto de sus obligaciones ante esta Administración Federal.

Periódicamente la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará verificaciones mediante sistemas informáticos para constatar que se mantiene el correcto comportamiento fiscal que diera origen a la primera inclusión del contribuyente en el ‘Registro’. Si se verificara una incorrecta conducta fiscal se procederá a la exclusión del contribuyente y se publicará en el Boletín Oficial la denominación del responsable al que corresponde dar de baja del ‘Registro’.

El acto del Juez Administrativo sobre la procedencia o no de la inclusión por primera vez en el ‘Registro’ o el derivado del procedimiento establecido en el artículo 22, se dictará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la presentación a que se refieren los artículos 16 y 22, o al del aporte de la demás documentación que requiera este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, según corresponda.

De resultar procedente la inclusión en el ‘Registro’, este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario. La citada publicación oficial se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la fecha de emisión del acto administrativo que así lo determine.

— Artículo sustituido por R.G. N° 880, art. 1°, pto. 6.

— Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

ARTICULO 19. — La incorporación y la exclusión de los responsables en el ‘Registro’ producirán efecto a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la publicación oficial prevista en el artículo anterior.

Las publicaciones de responsables comprendidos en el ‘Registro’ continuarán vigentes hasta que este Organismo disponga la exclusión de los citados sujetos, mediante la correspondiente publicación oficial.

— Artículo sustituido por R.G. N° 880, art. 1°, pto. 7.

— Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

ARTICULO 20. — A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial de incorporación al ‘Registro’, los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1°, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta de cada mes calendario de los productos comprendidos en el inciso a) del mencionado artículo, deberán —a los fines de la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%) al vendedor— acreditar, ante cada agente de retención la inclusión en el ‘Registro’ de ambos, en caso de que intervenga un corredor. Para ello:

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y

b) presentarán:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acta de asamblea o de directorio y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

— Primer párrafo sustituido por R.G. N° 880, art. 1°, pto. 8.

— Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

Asimismo, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva, cuando se produzcan modificaciones en lo informado originalmente.

Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los Colegios de Profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo Colegio o, en su defecto, por jueces de paz letrados.

Los agentes de retención están obligados, por su parte, a verificar la identidad de los operadores, su inexistencia en las nóminas de bajas que publica este Organismo y la veracidad de las operaciones en virtud de las cuales se producen las retenciones efectuadas por dichos sujetos.

A los fines de comprobar la identidad de los sujetos retenidos, los agentes de retención podrán sustituir el procedimiento normado en los párrafos precedentes de este artículo, con una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas Bolsas.

Las entidades citadas en el párrafo anterior deberán conservar en archivo, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, la documentación y los elementos detallados en los incisos a) y b) de este artículo que dieron origen a la certificación extendida.

En las operaciones concertadas con la intervención de corredores o cooperativas de segundo grado, las mencionadas Bolsas de Cereales certificarán, además la firma del corredor o del autorizado legal.

Los agentes de retención deberán aplicar la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) y no podrán sustituir el procedimiento reglado en el primer párrafo por el indicado en el quinto párrafo, cuando en las operaciones intervengan corredores no incluidos en el "Registro" aun cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo.

El corredor no incluido en el ‘Registro’ no podrá practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por la Resolución General N° 830 por la enajenación de los productos comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la presente Resolución General. El adquirente practicará la mencionada retención al vendedor y no será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17 de la norma citada en primer término.

La liquidación del corredor no incluido en el ‘Registro’ no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. En tal supuesto el vendedor emitirá la factura correspondiente.

— Artículo sustituido por R.G. N° 275, art. 1°, pto. 9.

— Tres últimos párrafos incorporados por R.G. N°880, art. 1°, pto. 9.

D — REGIMEN DE INFORMACION.

ARTICULO 21. — Las entidades de primero, segundo o tercer grado que emitan a los productores o acopiadores, las certificaciones previstas en el artículo 16, deberán presentar una nota en la que se consigne el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los productores y acopiadores a los cuales se les hubiera extendido dicha certificación.

La citada presentación se efectuará ante la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada

sita en la calle Defensa N° 463 — planta baja — Capital Federal (C.P. 1065), hasta el día DIEZ (10) del mes inmediato siguiente al de emisión de la certificación.

E — RESPONSABLES NO INCLUIDOS EN EL "REGISTRO". PROCEDIMIENTO APLICABLE.

ARTICULO 22. — Los sujetos pasibles de la retención, que no resulten incluidos por primera vez en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del ‘Registro’ o los que fueran excluidos de las mencionadas nóminas, podrán presentar –en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos— una nota, cuyo modelo se consigna como Anexo II de la presente, acompañada de los elementos que se estimen procedentes a los fines de su incorporación en el ‘Registro’.

La presentación de la mencionada nota deberá efectuarse, en todos los casos, dentro de los TREINTA (30) días inmediatos siguientes a la fecha en que se efectúen las referidas publicaciones.

—Artículo sustituido por R.G. N°880, art. 1°, pto. 10.

—Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

ARTICULO 23. — Este Organismo podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

ARTICULO 24. — El Juez Administrativo competente, una vez analizados todos los elementos aportados, comunicará —hasta el último día hábil del mes siguiente al de la última presentación efectuada por el peticionante— la denegatoria de lo solicitado o bien ordenará la correspondiente publicación en el Boletín Oficial.

La publicación oficial indicada en el párrafo anterior se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente a aquel en el cual el juez administrativo interviniente dicte la resolución que así lo disponga.

— Párrafo incorporado por R.G. N° 275, art. 1°, pto. 10.

— Vigencia: A partir del 28/11/98.

F — DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 25. — La primera presentación de los elementos previstos en el inciso c) del artículo 16 podrá ser efectuada, hasta el día del mes de agosto de 2000 que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables que soliciten su inclusión en el "Registro", se fija seguidamente:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA

0, 1 ó 2

28, inclusive

3, 4 ó 5

29, inclusive

6, 7, 8 ó 9

30, inclusive

Los corredores que soliciten la incorporación al ‘Registro’ con posterioridad a la fecha de vencimiento que corresponda, indicada en el párrafo anterior, y el resto de operadores que las efectúen a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución General, serán incorporados –de resultar procedente— en posteriores publicaciones oficiales.

— Artículo sustituido por R.G. N° 880, art. 1°, pto. 11.

— Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

ARTICULO 26. — La primera publicación oficial de los responsables comprendidos en el inciso c) del artículo 16 se efectuará hasta el día 31 de octubre de 2000, inclusive.

— Artículo sustituido por R.G. N°880, art. 1°, pto. 12.

— Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

TITULO III

REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FACTURADO POR VENDEDORES DE GRANOS —CEREALES Y OLEAGINOSOS— NO DESTINADOS A LA SIEMBRA Y DE ALGODON EN BRUTO

A — CONDICIONES GENERALES.

ARTICULO 27. — En las operaciones de compra de granos —cereales y oleaginosos— no destinados a la siembra, y de algodón en bruto, los sujetos indicados en el artículo 2°, quedan obligados a cancelar el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación, mediante:

a) La entrega del certificado de retención establecido en el artículo 9°, y

b) la emisión de cheque —por la diferencia resultante entre el monto del impuesto liquidado y el importe de la retención practicada— extendido a la orden del proveedor, cruzado y con la cláusula "no a la orden", consignándose en el anverso del mismo la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452 y su modificación.

En las operaciones en las que intervengan los Mercados de Cereales a Término, el cheque será emitido a la orden de real propietario del bien que se transfiere.

— Artículo sustituido por R.G. N° 813, art. 1°.

— Vigencia: Será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/5/2000, inclusive.

ARTICULO 28. — De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6 —pago parcial en especie—, el importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el inciso b) del artículo 27 hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.

— Párrafo incorporado por R.G. N° 275, art. 1°, pto. 12.

— Vigencia: A partir del 28/11/98.

ARTICULO 29. — La forma de pago indicada en el inciso b) del artículo 27 procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado, por acreditar el proveedor su exclusión total de la retención, mediante la exhibición, ante el respectivo agente de retención, de la publicación en el Boletín Oficial de su inclusión en la respectiva nómina, de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y N° 75, debiendo además acreditar su inclusión en el ‘Registro’ conforme lo establece el artículo 20 de esta Resolución General —excepto de tratarse de las operaciones de compra de algodón en bruto—.

— Artículo sustituido por R.G. N° 880, art. 1°, pto. 13.

— Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

ARTICULO 30. — Lo establecido en el artículo 27, inciso b), no constituirá requisito obligatorio cuando:

a) El importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.—).

b) El pago del importe de operaciones de compra de bienes, locaciones y prestaciones, se efectúe mediante:

1. Acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador o prestador, por procedimientos manuales o electrónicos.

2. Entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago acordado por las partes solamente permita acreditar los fondos correspondientes en una cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador.

c) Tratándose de operaciones en las que fueran acreedoras las entidades indicadas en el punto 2. del inciso b) precedente, el impuesto al valor agregado correspondiente sea cancelado por débito directo en la cuenta del deudor.

ARTICULO 31. — A los fines establecidos en el artículo 27, se considerarán válidos los pagos que, además de reunir los requisitos pertinentes, incluyan conjuntamente el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.

ARTICULO 32. — La obligación establecida en el artículo 27, inciso b) también deberá cumplirse respecto de:

a) El importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo y/o se efectúen pagos parciales en especie.

— Párrafo sustituido por R.G. N° 275, art. 1°, pto. 13.

— Vigencia: A partir del 28/11/98.

b) Los pagos que se efectúen por adelantos financieros o conceptos similares.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precio — en los términos del último párrafo del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— corresponderá la emisión de un cheque por un monto equivalente al DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%) de dichos adelantos.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, de corresponder, procederá la cancelación del impuesto en las condiciones establecidas en el presente Título, respecto de la diferencia entre el gravamen que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, y el o los importes determinados por la aplicación del procedimiento indicado precedentemente.

— Inciso b) sustituido por R.G. N° 156, art. 1°, pto. 7.

— Vigencia: A partir del 1/7/98.

B — REGIMEN OPCIONAL.

ARTICULO 33. — Los vendedores de los productos indicados en el artículo 27 podrán optar por no aceptar, como medio de pago, la emisión de cheques en la forma y condiciones previstas en el inciso b) del citado artículo.

En dicho supuesto, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta Resolución General, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

Cuando el vendedor exhiba la publicación oficial que acredite fehacientemente su exclusión total o la reducción parcial de la alícuota, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y N° 75, el mismo no podrá ejercer la opción prevista en el párrafo primero.

— Artículo sustituido por R.G. N°156, art. 1°, pto. 8.

— Vigencia: A partir del 1/7/98.

— Ultimo párrafo sustituido por R.G. N° 880, art. 1°, pto. 14.

— Vigencia: A partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de su publicación oficial.

TITULO IV

PENALIDADES

ARTICULO 34. — Cuando se constatara el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución General, el agente de retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley N° 24.769.

— Texto ordenado por Decreto N° 821/98.

— Vigencia: A partir del 20/7/98.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 35. — Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive, excepto las establecidas en los Capítulos A, B y F del Título II que regirán a partir del día siguiente, inclusive, al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Procederá aplicar las alícuotas establecidas en el artículo 4°, por los pagos que se efectúen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 30 de junio de 1998, inclusive.

— Párrafo sustituido por R.G. N° 156, art. 1°, pto. 9.

— Vigencia: A partir del 1/7/98.

ARTICULO 36. — Deróganse a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 4217 (DGI), 4.250 (DGI) y su modificatoria, 4287 (DGI) y 84.

ARTICULO 37. — Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 712 y los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente.

ARTICULO 38. — De forma.

ANEXO I — RESOLUCION GENERAL N° 129 y sus modificaciones

MODELO DE CERTIFICACION OTORGADA POR ENTIDADES

REPRESENTATIVAS DEL SECTOR

..........................................................................................................(1), en calidad de entidad de ........................................................................................................... grado, certifica que el/la Sr./Entidad (Apellido y Nombres/Denominación de la persona jurídica) ...................................., con domicilio en .................................... de la ciudad de ................................................ .......................................................................Provincia ............................................................., identificado con documento ..................... N°......................., C.U.I.T. N° ...................., reviste la calidad de (2) ............... .

El presente certificado se extiende a los fines dispuestos en el artículo 16, incisos a) o b), punto 3. de la Resolución General N° 880, en (3) .................... , a los ......... días, del mes de ............. de .....

......................................

Firma y aclaración

Tipo y número de documento de identidad

Representación investida

(1) Denominación de la entidad.

(2) Productor agropecuario o acopiador, según corresponda.

(3) Localidad, ciudad, provincia, etc.

ANEXO II — RESOLUCION GENERAL N° 129 y sus modificaciones

MODELO DE NOTA — RESPONSABLES NO INCORPORADOS AL REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS

Lugar y Fecha:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

DEPENDENCIA: (1)

Presente

De nuestra consideración:

El que suscribe (2)........................................................................................... en su carácter de (3)...............................................................................................de la entidad (4)......................................................................................................C.U.I.T. N° ........................................................................................................................, solicita en tiempo y forma a esa Dependencia la revisión de la no incorporación en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, de acuerdo con lo establecido por el Título II de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones.

Asimismo, según lo previsto en la mencionada norma, se detallan los motivos que fundamentan la solicitud, adjuntándose la documentación que avala el presente pedido (detallar la documentación que se adjunta).

Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.

(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante.

(2) Apellido y nombres.

(3) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.

(4) Apellido y nombres, razón social o denominación.