TARIFAS

Decreto 669/2000

Dase por diferida la aplicación a las tarifas respectivas del ajuste mencionado en los puntos 9.4.1.1 y 9.4.1.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución de Gas Natural, con el fin de mitigar el impacto económico generado por la aplicación de indicadores de mercados internacionales en las tarifas, que afectaría tanto a la población en general como al sector industrial. Aplicación del mecanismo de ajuste relacionado con el Producer Price índex, Industrial Commodites (PPI). Acta suscripta con las licenciatarias.

Bs. As., 4/8/2000

VISTO el Expediente Nº 010-000069/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación, aprobada por los Decretos Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992 y normas concordantes, han consagrado el Marco Legal destinado a regular la prestación del Servicio Público Nacional de Transporte y Distribución de Gas Natural.

Que es política general del Marco Legal del Gas entre otras, la de alentar las inversiones

que garanticen el suministro de gas natural a largo plazo siendo indispensable para ello un entorno de seguridad jurídica y garantía de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado nacional con motivo de la privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO. En especial el Acuerdo del 6 de enero de 2000 suscripto entre el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA y las Licenciatarias y los que se suscriban en el futuro, con relación al régimen que asegura la percepción de las tarifas de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural (conforme los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 24.076).

Que el proceso privatizador y las inversiones resultantes encuentran amparo legal en la normativa vigente, y en especial, también en los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA y ratificados por diversas leyes.

Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y las Reglas Básicas de las Licencias de Transporte y Distribución conforme el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992; ANEXOS A y B, SUBANEXOS I: REGLAS BASICAS, disponen el ajuste de las Tarifas en forma semestral, mediante la aplicación de la variación que pudiera experimentar el índice de Precios del Productor - Bienes Industriales (PPI) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que dicho sistema de ajuste constituye una premisa básica, condición de los pliegos licitatorios y de las ofertas adjudicadas que fueron su consecuencia, y por lo tanto importa un derecho legítimamente adquirido por parte de las Licenciatarias adjudicatarias de cada licencia.

Que en ese sentido, se ha previsto la aplicación de indicadores de mercado internacio nal a efectos de reflejar en las tarifas "los cambios de valor de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores".

Que por otra parte, el país se encuentra atravesando una delicada crisis económico-financiera, por insuficiencia de recursos, acumulación de deuda interna y consecuencias recesivas que afecta a amplios sectores de la población y que se está superando lentamente.

Que la mencionada situación económico financiera hace necesario prever medidas de aplicación excepcional y efectos inmediatos para reducir el impacto negativo en la sociedad que produciría un incremento tarifario y a la vez compatibilizar dichas medidas con el cumplimiento de los compromisos a cargo del Estado Nacional.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra dedicado a la tarea de analizar y tomar medidas urgentes a efectos de paliar la crisis por la que se atraviesa.

Que por ello y en orden a asumir plenamente la profundidad de esta crisis, surge necesario que el Estado Nacional y las Licenciatarias de gas, con el único y específico objetivo de mitigar el impacto económico generado por la aplicación de los indicadores de mercado internacionales en las tarifas de los usuarios de gas natural, adopten las medidas conducentes a evitar un efecto económico excesivamente gravoso tanto para la población en general como para el sector industrial.

Que en ese sentido, las empresas Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural y el MINISTERIO DE ECONOMIA suscribieron el Acta que instrumenta el consentimiento de las Licenciatarias para diferir excepcionalmente la percepción de los montos resultantes del ajuste previsto por el numeral 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución otorgada conforme al Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, sus respectivos Anexos y Subanexos antes mencionados.

Que en la referida Acta se establecieron las condiciones de dicho diferimiento, conforme lo previsto en el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y a los puntos 9.8. y 18.2. de los ANEXOS A y B, SUBANEXOS I, REGLAS BASICAS del Decreto Nº 2255/92.

Que el mencionado instrumento deviene necesario ya que se ha previsto un diferimiento temporario y excepcional de la percepción del ajuste que corresponda, a partir del 1º de julio de 2000; la constitución de un FONDO DE ESTABILIZACION del Indice de Precios del Productor - Bienes Industriales (PPI) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99

Incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dase por diferida la aplicación a las tarifas respectivas, del ajuste mencionado en los puntos 9.4.1.1 y 9.4.1.4 de las reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2002.

Art. 2º — Aplícase el mecanismo de ajuste relacionado con el Producer Price índex, Industrial Commodites (PPI), prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación, y descripta en los puntos 9.4.1.1 y 9.4.1.4 de las Licencias de Transporte y Distribución de gas por redes, correspondiente al 1º de enero de 2000, en forma diferida a partir del 1º de julio de 2000, en los términos y condiciones descriptas en los Anexos I y II que integran el presente y quedan aprobados por este acto.

Art. 3º — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) instrumentará lo previsto en los artículos anteriores aplicando para ello la metodología que figura como Anexo II del presente.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.

 

ANEXO I

ANEXO 1.-ACTA

En la ciudad de Buenos Aires a los 17 días del mes de julio de 2000 se reúnen en Paseo Colón 171, 9º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el señor Secretario de Energía de la Nación, Dr. Daniel Montamat, en representación del Señor Ministro de Economía de la Nación por el Estado Nacional; el señor Presidente del Ente Nacional Regulador del Gas, Ingeniero Héctor Formica y los señores Representantes de las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución de Gas Natural del país, que firman al pie de la presente,

Y CONSIDERANDO:

La iniciativa oportunamente promovida por la Secretaría de Energía de la Nación destinada a favorcer ámbitos de diálogo que procuren un entendimiento entre los distintos actores de la industria regulada del gas y del sector público en línea con los objetivos del Art. 2 de la Ley Nº 24.076 y sus disposiciones reglamentarias.

Que consecuentes con dicho propósito y siempre bajo el amparo de integridad jurídica del Marco Regulatorio que las rige y de las Licencias otorgadas y el respeto y plena vigencia de los compromisos y contratos celebrados como resultado de la privatización de Gas del Estado, funcionarios del Ministerio de Economía han manifestado la preocupación sobre la situación económica imperante y la necesidad de arbitrar soluciones acordes con el plan económico oportunamente diseñado por las Autoridades Nacionales, sin que ello repercuta o contravenga el cumplimiento de lo legislado en el referido Marco Regulatorio vigente.

Que a los fines antes indicados, en reuniones celebradas en el curso del mes de diciembre de 1999, el Secretario de Energía consideró conveniente se invitara a las Licenciatarias a reconsiderar temporariamente la aplicación de los índices del PPI previstos por el Art. 41 de la Ley Nº 24.076, el Art. 41 del Decreto Nº 1738/92 y el punto 9.4.1.1 y 9.4.1.4 de las Reglas Básicas de las Licencias, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2000, difiriendo su aplicación hasta el 1 de julio de 2000, como excepción, por acuerdo de partes, y sin que ello importe un cambio del marco legal aplicable.

Que como consecuencia de las referidas conversaciones, se celebró el Acta Acuerdo del 6 de enero de 2000 por el que se difiere la percepción de los ajustes referidos.

Por su parte los representantes de las Licenciatarias, conscientes de las necesidades sociales surgidas como consecuencia de la situación económica general que atraviesa coyunturalmente el país, han destacado que tal situación no es ajena a su integridad económica y resultados, por lo que la vigencia plena de las políticas privatizadoras revisten carácter esencial para las mismas.

Que el presente diferimiento no debe afectar los derechos de las Licenciatarias, con el reconocimiento expreso por parte de las Autoridades que ello no importa precedente ni constituye una modificación de las reglas previstas por el marco legal.

Que más allá de ello, y con motivo del cumplimiento por parte del Estado Nacional del acuerdo celebrado, las Partes advierten que las circunstancias que motivaron aquel diferimiento imponen hoy una actitud de colaboración con las Autoridades Nacionales, tendiente a atenuar los efectos de la crisis económica aún imperante.

Que el Estado Nacional arbitrará las medidas necesarias destinadas a cada Autoridad de Aplicación para que ajusten su proceder a los términos del presente acta.

Que las Partes reconocen que la aplicación del indicador PPI no constituye una indexación en los términos de la Ley Nº 23.928 de Convertibilidad sino que resulta del ajuste que sigue la evolución internacional de los cambios de valor de los bienes y servicios representativos de la actividad, todo ello conforme a los Artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.076 que establecen el orden público normativo para el Servicio Público del Gas Natural.

Que resulta necesario dar cumplimiento a lo pactado con fecha 6 de enero de 2000.

POR LO EXPUESTO LAS PARTES CONVIENEN

1. El Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en cumplimiento del Acta suscripta el 6 de enero de 2000, incorporará a los cuadros tarifarios con vigencia a partir del 1 de julio de 2000, la variación del PPI postergada el 1 de enero de 2000.

2. Las Licenciatarias prestan su conformidad para el diferimiento de la percepción, en forma excepcional y por única vez, de los montos resultantes de los distintos ajustes del PPI que corresponden desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2002.

3. El recupero de tal postergación involucra la constitución de un Fondo de Estabilización del PPI, cuyo funcionamiento se acuerda en los términos y condiciones previstas en el Anexo II que forma parte integrante del presente. Los ingresos resultantes como consecuencia de la creación del Fondo, así como los impuestos devengados, serán reflejados en los Estados Contables de las Licenciatarias como créditos y deudas, según corresponda, por constituir derechos y obligaciones ciertas contra terceros.

4. Las Partes que suscriben la presente, declaran que lo acordado, implica el consentimiento de las Licenciatarias para postergar la percepción de los importes resultantes de los ajustes por PPI, previstos en las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y Transporte que las rigen, conforme el Artículo 41 de la Ley 24.076. En consecuencia, requieren aprobación de la presente Acta por parte del Poder Ejecutivo Nacional en su calidad de Otorgante en los términos del Artículo 18.2. del Decreto Nº 2255/92, Anexo A y B, Subanexo I "Reglas Básicas".

5. Las Partes aceptan las condiciones de instrumentación del presente diferimiento que forman parte del Anexo adjunto sobre Metodología del "Fondo de Estabilización del PPI".

6. El Estado Nacional arbitrará los medios a los efectos de que este diferimiento no altere ni se constituya en una contingencia en los estados contables de las Licenciatarias, sin perjuicio del tratamiento que reciban en concordancia con las normas aplicables y su respectiva contabilización.

7. Los montos diferidos y devengados conforme el presente, resultantes de los diferentes ajustes, constituyen una deuda legítima que las Licenciatarias deben recuperar oportunamente y en los términos del presente por aplicación del sistema tarifario previsto en las respectivas licencias, gozando de las garantías y protección legal del Marco Regulatorio. Por esa razón, estos montos no podrán ser disminuidos ni afectados en modo alguno, por compensaciones unilaterales, aún las que pudieren provenir del proceso de revisión quinquenal de tarifas. Esta garantía no afectará las facultades de análisis y revisión que posee el ENARGAS conforme el artículo 42 y normas concordantes de la ley 24.076.

8. Las Partes acuerdan la creación de una Comisión Mixta en el sector del gas natural, integrada por representantes del Ministerio de Economía de la Nación —Secretaría de Energía de la Nación—, del Ente Nacional Regulador del Gas y de las Licenciatarias de Transporte y Distribución de gas natural por redes. Esta comisión tendrá como objetivo ayduar a solucionar los temas de la industria y analizar medidas de promoción de inversiones para favorecer el crecimiento del sector.

9. Las Partes comprometen sus mejores esfuerzos para lograr la agilización de los trámites y la pronta resolución de las distintas cuestiones planteadas en sede administrativa por el sector y pendientes de resolución cuya complejidad ha insumido un dilatado plazo de tratamiento.

En prueba de conformidad, se suscriben tantos ejemplares como partes firmantes figuran al pie de este Acuerdo, todas de un solo tenor y único efecto, ad referéndum de la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, en la fecha y lugar indicados en el acápite del presente. — Gas Natural BAN, S.A., Francisco Badía Vidal. — Metrogas S.A, Luis

Domenech. — Camuzzi Gas Pampeana S.A. y Camuzzi Gas del Sur S.A., Sergio Raballo. — Gas del Centro S. A. y Gas Cuyana S.A., Eduardo Hurtado. — Gasnor S.A., Vitorio Orsi. — Litoral Gas S.A., Conrado Bianchi. — Gas NEA S.A., Patrik Dumas. —Transportadora de Gas del Sur S.A., Eduardo Ojea Quintana. — Transportadora de Gas del Norte S.A., Marcelo Brichetto, Domingo Sandoval. — Ministerio de Economía – Secretaría de Energía de la Nación, Daniel Montamat. — Ente Nacional Regulador del Gas, Héctor Formica.

 

ANEXO II

PROYECTO DE DECRETO

Buenos Aires, de julio de 2000

VISTO: El Expediente ME Nº ; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación, aprobada por los Decretos Nº 1738/92, Nº 2255/92 y normas concordantes, han consagrado el Marco Legal destinado a regular la prestación del Servicio Público Nacional de Transporte y Distribución de Gas Natural;

Que es política general del Marco Legal del Gas entre otras, la de alentar las inversiones que garanticen el suministro de gas natural a largo plazo siendo indispensable para ello un entorno de seguridad jurídica y garantía de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Nacional con motivo de la privatización de Gas del Estado, Sociedad del Estado. En especial el Acuerdo del 6 de enero de 2000 suscripto entre el ENARGAS y las Licenciatarias y los que se suscribieren en el futuro, en relación con el régimen que asegura la percepción de las tarifas de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural (Conf.: Arts. 38 y 39 de la Ley Nº24.076).

Que el proceso privatizador y las inversiones resultantes, encuentran amparo legal en la normativa vigente, y en especial, también en los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones suscriptos por la Nación Argentina y ratificados por diversas leyes;

Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y las Reglas Básicas de las Licencias de Transporte y Distribución conforme el Decreto Nº 2255/92; Anexos "A" y "B" - Subanexos 1: Reglas Básicas, disponen el ajuste de las Tarifas en forma semestral, mediante la aplicación da la variación que pudiera experimentar el índice de Precios del Productor – Bienes Industriales (PPI) de los Estados Unidos de Norteamérica.

Que dicho sistema de ajuste constituye una premisa básica, condición de los pliegos licitatorios y de las ofertas adjudicadas que fueron su consecuencia, y por lo tanto importa un derecho legítimamente adquirido por parte de las Licenciatarias adjudicatarias de cada licencia;

Que en ese sentido, se ha previsto la aplicación de indicadores de mercado internacional a efectos de reflejar en las tarifas los cambios de valor de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.

Que por otra parte, el país se encuentra atravesando una delicada crisis económico-financiera, por insuficiencia de recursos, acumulación de deuda interna y consecuencias recesivas que afecta a amplios sectores de la población y que se está superando lentamente.

Que la mencionada situación económico financiera hace necesario prever medidas de aplicación excepcional y efectos inmediatos para reducir el impacto negativo en la sociedad que produciría un incremento tarifario y a la vez compatibilizar dichas medidas con el cumplimiento de los compromisos a cargo de Estado Nacional.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentradedicado a la tarea de analizar y tomar medidas urgentes a efectos de paliar la crisis por la que se atraviesa.

Que por ello y en orden a asumir plenamente la profundidad de esta crisis, surge necesario que el Estado Nacional y las Licenciatarias de gas, con el único y específico objetivo de mitigar el impacto económico generado por la aplicación de los indicadores de mercado internacionales en las tarifas de los usuarios de gas natural adopten las medidas conducentes a evitar un efecto económico excesivamente gravoso tanto para la población en general como para el sector industrial.

Que en ese sentido, las empresas Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural y el Ministerio de Economía de la Nación suscribieron el Acta que instrumenta el consentimiento de las Licenciatarias para diferir excepcionalmente la percepción de los montos resultantes del ajuste previsto por el numeral 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución otorgada conforme al Decreto Nº 2255/92, sus respectivos Anexos y Subanexos antes reverenciado;

Que en la referida Acta, el Estado Nacional, representado por el Ministerio de Economía de la Nación, se establecieron las condiciones de dicho diferimiento, conforme lo previsto en el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y 9.8. y 18.2. del Decreto 2255/92 Anexos "A" y "B" Subanexos I de las Reglas Básicas;

Que el mencionado instrumento deviene necesario ya que se ha previsto un diferimiento temporario y excepcional de la percepción delajuste que corresponda, a partir del 1º de julio de 2000; la constitución de un Fondo de Estabilización del PPI por un plazo de dos años y con dos años adicionales para su recuperación final;

Que la presente medida se dicte en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99 Inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto el Presidente de la Nación Argentina decreta:

ARTICULO 1º — Difiérese la aplicación a las tarifas respectivas, del ajuste mencionado en los puntos 9.4.1.1 y 9.4.1.4 de las reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio del 2002.

ARTICULO 2º — Aplícase el mecanismo de ajuste relacionado con el "Producer Price index, Industrial Commodites, (PPI), prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación, y descripta en los puntos 9.4.1.1 y 9.4.1.4 de las Licencias de Transporte y Distribución de gas por redes, correspondiente al 1 de enero de 2000, en forma diferida a partir del 1º de julio de 2000, en los términos y condiciones descriptas en los Anexos I y II que integran el presente y quedan aprobados por este acto.

ARTICULO 3º — EL Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) instrumentará lo previsto en los artículos anteriores aplicando para ello la metodología que figura como Anexo II del presente.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO II – FONDO DE ESTABILIZACION DEL PPI

Metogología

1) Se aplica a partir de julio de 2000 el ajuste por PPI correspondiente a enero de 2000 (Indice = 129,2 –equivalente a un incremento del 3,78% sobre las tarifas de transporte y de distribución, excluyendo el valor gas).

2) La deuda devengada por las diferencias del período enero-junio de 2000 (por el incremento de PPI del 3,78% que correspondía aplicar durante dicho período). consolidada al 30 de junio de 2000 con los correspondientes intereses, tal cual lo acordado oportunamente, será trasladada a las tarifas de acuerdo a lo siguiente: a) para las distribuidoras: i) un treinta por ciento (30%) de dicha deuda se trasladará a partir del 1º de Julio de 2000, en el período de 10 meses que va desde el 1º de Julio de 2000 al 30 de abril de 2001, y ii) el resto, con los intereses calculados hasta el 30 de septiembre de 2000, se trasladará a partir del 1º de Octubre de 2000, en el período de 7 meses que va desde el 1º de Octubre de 2000 al 30 de abril de 2001, en ambos casos incluyendo además los respectivos intereses durante el período de recupero; y b) para las transportistas: I) un treinta por ciento (30%) de dicha deuda se trasladará a partir del 1º de Julio de 2000, en el período de 12 meses que va desde el 1º de Julio de 2000 al 30 de Junio de 2001, y ii) el resto, con los intereses calculados hasta el 30 de septiembre de 2000, se trasladará a partir del 1º de Octubre de 2000, en el período de 9 meses que va desde el 1º de Octubre de 2000 al 30 de Junio de 2001, en ambos casos incluyendo además los respectivos intereses durante el período de recupero. El plus tarifario resultante de los ajustes de Julio y Octubre de 2000 mencionados anteriormente, quedarán incorporados en la tarifa durante la vigencia del Fondo de estabilización del PPI que se describe en el punto 3., es decir hasta el 30 de junio de 2002, con la finalidad de compensar los aumentos de PPI diferidos en su aplicación. En cada período semestral de ajuste, dicho plus tarifario se reducirá, en la incidencia que corresponda, en caso de que su aplicación provoque un recupero en exceso del saldo acumulado del Fondo, proyectado al fin del respectivo período. Para el caso de las Distribuidoras, a los efectos de la verificación de lo indicado anteriormente, el 1º de mayo de 2001 se utilizará el último índice de evolución del PPI conocido a la fecha de presentación de los cuadros tarifarios.

3) El Fondo de Estabilización del PPI (Fondo) comenzará a constituirse a partir del 1º de julio de 2000 con las diferencias entre las tarifas aplicadas (base PPI enero 2000 – índice = 129,2) y la que debería haberse aplicado según el Marco Regulatorio desde julio de 2000 (índice = 132,2), equivalente a 2,32% de incremento sobre las tarifas de transporte y de distribución, excluyendo el valor gas, menos la disminución que se origina por el mantenimiento del plus tarifario mencionado en el punto 2., a partir respectivamente de mayo y julio de 2001, de corresponder y en su exacta incidencia.

La acreditación al Fondo se constituirá con la sumatoria de las diferencias entre los valores calculados con las tarifas aplicadas y los que se obtendrían de haberse reconocido en la tarifa los ajustes de acuerdo con lo establecido por el Marco Regulatorio. A tal efecto, se considerarán todas las ventas de las Transportistas y Distribuidoras, sujetas a tarifas reguladas, y finalizará el 30 de junio de 2002. El monto remanente a la fecha de finalización, se trasladará a tarifas, recuperándose en un período de dos años devengando durante dicho período, intereses a una tasa del 8,2% anual sobre saldos, cuyo cómputo se realizará en forma mensual. Cualquier saldo que pudiera quedar pendiente a fin de junio de 2004, será cancelado en un período máximo de seis meses a partir de la finalización del período de recupero.

Adicionalmente, se acreditará al fondo el efecto financiero de los impuestos sobre ingresos brutos y ganancias de ser exigibles, para el caso de las Distribuidoras; y de los impuestos sobre los ingresos brutos, IVA y ganancias, de ser exigibles, para el caso de las Transportistas, correspondiente a los ajustes diferidos cuyo pago se realice en función del devengamiento de dichos ajustes.

4) A partir del 1º de julio de 2002 se adecuarán los Cuadros Tarifarios incorporando los efectos de los P.P.I que debieron aplicarse hasta el 30 de junio de 2002 desde el 1º de julio de 2000, debiéndose añadir, además, el efecto del P.P.I. aplicable al período que se inicia el 1º de julio de 2002, conforme los términos de las respectivas Licencias. Además se complementará con la recuperación del Fondo, según lo previsto en el punto anterior.

5) El Fondo de cada Licenciataria tendrá siempre un límite superior que en el caso de las Distribuidoras no superará un 6% de la facturación anual neta de gas y un límite inferior de –4% respecto de las mismas bases y, en el caso de las Transportadoras, los límites superior e inferior del 6% y –4% respectivamente, se calcularán sobre las ventas de transporte, incluyendo las ventas directas de las transportistas a otros cargadores no distribuidores. Adicionalmente se adoptarán como base para tal cálculo las ventas del año 2000.

6) Los montos incluidos en el Fondo de estabilización se actualizarán con una tasa de interés igual a la acordada en el Acta del 6 de enero de 2000 (8,2% anual), cuyo cómputo se realizará en forma mensual.

7) En cada una de las fechas previstas para los cálculos de PPI (enero y julio de cada año) se realizará el siguiente cálculo:

7.1.: Se calculará el porcentaje de PPI neto a esa fecha que correspondería aplicar en el semestre. Este resultará de la relación entre el "índice real" que debería aplicarse en el semestre y el que ya se ha trasladado a las tarifas efectivamente hasta ese momento.

7.2.: Se calculará el monto de dinero, actualizado a la fecha de la aplicación, que surja del PPI neto no trasladado en el último semestre sobre las ventas de ese período, más el saldo anterior del Fondo actualizado de igual manera.

7.3.: Se proyectará el monto de dinero a devengar para el próximo semestre que resulte de las ventas proyectadas afectadas por el PPI neto, incluyendo los intereses mencionados en el punto 6.

7.4.: Se sumarán los dos cálculos anteriores y se lo comparará con los montos máximos o mínimos, según correspondan (6% o –4%). Si el valor calculado resultara inferior al 6% y/o –4%, no habría traslado a tarifas. En caso que el valor resultante fuese superior, se trasladará a las tarifas de transporte y/o los márgenes de distribución, sólo el diferencial, implementándose simultáneamente los ajustes tarifarios que correspondan a cada parte.

8) El ENARGAS certificará en cada semestre vencido, dentro de un plazo de un mes posterior a su presentación por las Licenciatarias, el monto de los saldos pendientes que serán considerados automáticamente aprobados, si no existe observación fundada dentro de ese plazo.

9) Los ingresos acumulados como consecuencia de la creación del Fondo, podrán ser reflejados en los estados contables como compromiso de pago y cobro avalado por el Poder Ejecutivo Nacional.

10) Todos los cálculos a realizarse según lo anterior, serán efectuados computando los volúmenes de ventas que se informan como datos operativos por las Licenciatarias y serán realizados en forma separada para cada categoría de usuarios. En los casos en que deben utilizarse ventas estimadas, se utilizarán los volúmenes vendidos en igual período del año anterior.

11) El Ente Nacional Regulador del Gas, mediante Resolución a emitir conjuntamente con la que apruebe las tarifas que tendrán vigencia a partir del 1º de julio de 2000 bajo los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 de la presente metodología, autorizará las tarifas de transporte y distribución, excluyendo el valor gas, que tendrán vigencia a partir del 1º de octubre de 2000 bajo el criterio establecido en el punto 2.