MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución Nº 539/2000

Bs. As., 3/8/2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1344/98, la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 21, apartado 4 de la Ley Nº 24.557 dispone que el procedimiento previsto para la determinación de las incapacidades será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

Que la Resolución S.R.T. Nº 61/97 dispuso que los gastos de traslado y de exámenes complementarios en que incurran los trabajadores damnificados sean expresamente incorporados a los gastos de funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que debido a su falta de reglamentación, la Resolución S.R.T. Nº 61/97 no pudo ser implementada en su totalidad desde su dictado.

Que la aludida falta de implementación genera perjuicios para los trabajadores quienes deben solventar con recursos propios los gastos que demanda el traslado y la realización de estudios con fines de diagnóstico.

Que ante la carencia de recursos por parte de los damnificados, en numerosas ocasiones los trámites se ven demorados y muchas veces paralizados.

Que teniendo en cuenta que son las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados quienes en definitiva afrontan dichas erogaciones cubriendo con su aporte los gastos de las aludidas Comisiones Médicas, resulta aconsejable que adelanten a los trabajadores siniestrados las sumas necesarias para su traslado.

Que con tal medida se evitarían las mencionadas demoras que tienen como único perjudicado al trabajador damnificado.

Que por razones de orden operativo corresponde efectuar la distribución de los citados gastos en función de la cantidad de trabajadores afiliados a cada Aseguradora y a los que registre cada empleador autoasegurado, en el mes correspondiente a la liquidación respectiva, sin perjuicio de evaluar oportunamente la modificación del criterio de asignación.

Que resulta necesario también, determinar el procedimiento de cancelación de los importes fijados en cada liquidación a las Aseguradoras y a los empleadores autoasegurados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróganse los artículos 6º, 7º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 61/97.

Art. 2º — Dispónese que cuando como consecuencia de solicitudes de intervención o recursos relacionados con contingencias laborales, deban tomar intervención las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central, un Juzgado Federal, la Cámara Federal de la Seguridad Social, las Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados y resulte necesaria la comparecencia del trabajador damnificado por un infortunio laboral, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los empleadores autoasegurados, según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de aquél, solventando los gastos de traslado y regreso, alojamiento y alimentación durante todo el tiempo que el trabajador deba estar a disposición de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de la Comisión Médica Central, del Juzgado Federal, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, de las Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados. En tales casos, se seguirá el procedimiento que se especifica en el ANEXO I, II y III de la presente, estableciéndose que bajo ninguna circunstancia, el traslado del trabajador damnificado podrá originar erogación alguna a su cargo por los conceptos indicados.

Inclúyanse los gastos incurridos en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores, dentro de los solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central como gastos variables. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 308/2001 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 2/7/2001)

Art. 3º — Dispónese que si las solicitudes de intervención o recursos que hayan motivado la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de la Comisión Médica Central, de un Juzgado Federal y/o de la Cámara Federal de la Seguridad Social, prosperarán a favor del trabajador, las erogaciones efectuadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado, en concepto de gastos de traslado, alojamiento y alimentación, serán soportados definitivamente por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o el empleador autosegurado, no generando a favor de éstos, derecho a reembolso, reintegro o deducción sobre las contribuciones que deben efectuar para el financiamiento de las Comisiones Médicas.

Art. 4º — Dispónese que si las solicitudes de intervención o recursos que hayan motivado la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de la Comisión Médica Central, de un Juzgado Federal y de la Cámara Federal de la Seguridad Social, prosperaran a favor de las Aseguradoras o de los Empleadores Autoasegurados, los gastos efectuados por los conceptos individualizados en el artículo anterior, serán reputados como anticipos de la contribución a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o empleadores autoasegurados al financiamiento de las Comisiones Médicas, y serán deducidos por esta SUPERINTENDENCIA de tal contribución. Dichas deducciones serán distribuidas entre las Aseguradoras, a prorrata, en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por cada una de ellas en el mes correspondiente a la liquidación respectiva, previa acreditación en la forma que se especifica en el ANEXO IV de la presente, de la contribución correspondiente al mes siguiente de aquel en que el pronunciamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central, el Juzgado Federal o la Cámara Federal de la Seguridad Social haya quedado firme.

Art. 5º — Dispónese que en el supuesto de que la presentación tenga por fin homologar un acuerdo de incapacidad suscripto entre el trabajador y la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, y resulte necesario el traslado del trabajador, los gastos que demande dicho traslado serán soportados por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado partícipes del acuerdo.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese. — Dr. MELCHOR POSSE, A/C Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 308/2001 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 2/7/2001)

GESTION, LIQUIDACION Y PAGO DE LOS GASTOS DE TRASLADO, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION.

1.1. Las Comisiones Médicas deberán implementar los medios necesarios para informar con suficiente anticipación a las Aseguradoras y a los Empleadores Autoasegurados, sobre las citaciones a las Audiencias y/o Exámenes Médicos a los que tengan que concurrir los trabajadores damnificados.

1.2. La recepción, por parte de la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado, de la información y/o notificación para la audiencia y/o examen médico, se considerará como expresa toma de conocimiento de que el trabajador fue citado para tal fin.

1.3. Con el objeto de dar cumplimiento con las obligaciones que les impone la presente Resolución, las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de traslados, alojamiento y alimentación que deben brindarle al trabajador damnificado. Respecto de los traslados, se deberán seguir los parámetros indicados en el Anexo III de la presente, en relación con los medios de transporte a utilizar y su implementación. En cuanto a los servicios de alojamiento y alimentación, la calidad de la prestación de los mismos deberá guardar relación con aquélla que el trabajador se hubiera procurado con los montos que figuran en la escala de gastos del Anexo II de la presente.

1.4. En caso de no optar por lo indicado en el punto precedente o de contratar en forma parcial los servicios a su cargo, las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados deberán efectivizar las sumas indicadas en los apartados 2.2.; 2.3. y 2.4., del Anexo II de la presente Resolución, en los montos que resulten corresponder. Dichas sumas deberán ser entregadas al trabajador damnificado junto con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquél deba emprender el traslado por el medio de transporte que corresponda.

1.5. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.3., cuando por la ubicación del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar únicamente un transporte urbano o de corta distancia, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado podrán reintegrar el costo del mismo, inmediatamente después de realizada la audiencia. En caso de que el trabajador damnificado, una vez notificado de la fecha de la audiencia, ponga en conocimiento de la Comisión Médica, de la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado la imposibilidad de procurarse los recursos necesarios para afrontar ese traslado, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado arbitrarán los medios necesarios para garantizar la efectiva concurrencia del trabajador a la Audiencia y/o Examen Médico.

1.6. A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas en los puntos 1.4. y 1.5, las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados podrán disponer la entrega de las sumas correspondientes, por cualquiera de los siguientes medios:

1.6.1. Directamente o, en el caso de las Aseguradoras, a través del empleador del trabajador damnificado o del representante que la Aseguradora tuviera destacado en el lugar del domicilio del trabajador damnificado.

1.6.2. Giro postal.

1.6.3. Depósito en la caja de ahorro que el trabajador damnificado tuviere abierta para la percepción de su salario.

1.7. Cualquiera sea el procedimiento que las Aseguradoras o los Empleadores Autoasegurados escojan para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador. Las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados serán responsables por las demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia atribuible al medio que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 308/2001 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 2/7/2001)

ESCALA DE GASTOS

2.1. En caso de que las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados no opten por lo establecido en el punto 1.3. del Anexo I, los montos que deben entregar al trabajador damnificado -en forma previa al desplazamiento de éste hasta las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central, el Juzgado Federal, la Cámara Federal de la Seguridad Social, las Oficinas de Homologación y Visado u Organismos Laborales Habilitados- se determinarán de conformidad con la siguiente escala de gastos:

2.2. Hasta CINCUENTA (50) kilómetros de distancia, contados desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de asiento de la Comisión Médica Central, el Juzgado Federal, la Cámara Federal de la Seguridad Social, las Oficinas de Homologación y Visado u Organismos Habilitados, se le deberá entregar el costo del pasaje ida y vuelta, incluyendo en el mismo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto.

2.3. Cuando la distancia entre los puntos antes indicados supere los (50) Kilómetros y sea inferior a los (100) kilómetros, y no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, se le deberá entregar el costo del pasaje ida y vuelta, incluyendo en el mismo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, con más la suma de PESOS QUINCE ($ 15,-) en concepto de alimentación. Si dicha distancia supera las CIEN (100) Kilómetros, y no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, la suma a entregar en concepto de alimentación será de PESOS TREINTA ($ 30).

2.4. Cuando el trabajador deba pernoctar en la ciudad de destino, además de abonar el costo del pasaje ida y vuelta, incluyendo en el mismo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, se le deberá entregar a aquél, en concepto de alojamiento y alimentación, la suma de PESOS CIEN ($ 100,-) por cada día calendario.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 308/2001 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 2/7/2001)

MEDIO DE TRANSPORTE

3.1. En el caso de que el viaje a realizarse tenga una duración estimada de menos de SIETE (7) horas, contadas desde el domicilio del trabajador damnificado y hasta el lugar de asiento de la Comisión Medica Jurisdiccional, de la Comisión Médica Central, del Juzgado Federal, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, de la Oficina de Homologación y Visado o de los Organismos Laborales Habilitados, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado podrán contratar el traslado del trabajador por el medio de transporte que estimen pertinente.

3.2. Cuando la duración del viaje sea superior a la indicada en el punto precedente, la Aseguradora deberá contratar el traslado por vía aérea de línea, salvo negativa expresa del trabajador. En este último caso, el traslado se efectuará por vía terrestre, debiendo pernoctar el trabajador en la ciudad de destino, para cuyo fin las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de alojamiento y alimentación, o entregar al trabajador por dichos conceptos la suma indicada en el punto 2.4. del Anexo II de la presente.

3.3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos precedentes, cuando por razones de naturaleza médica resulte contraproducente efectuar el traslado del trabajador por la vía que se corresponda con la duración del viaje, las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados deberán contratar los servicios de conformidad con la otra vía que se encuentre prevista en este anexo.

3.4. En el caso de que existan inconvenientes con la accesibilidad al medio de transporte, como así también, trastornos y/o complicaciones en la combinación entre los distintos medios a utilizar, se implementará el mecanismo que implique para el trabajador damnificado menor tiempo de viajes y/o trasbordos.

ANEXO IV

ACREDITACION DE GASTOS

4.1. A los fines de practicar las deducciones previstas en el artículo 4 de esta Resolución, las ART y los empleadores autoasegurados deberán presentar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo una vez firme el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, de la Comisión Médica Central, o bien de la sentencia judicial, las siguientes constancias:

4.1.1 Recibo expedido en legal forma en el que conste la suma entregada al trabajador y los días cubiertos por la suma entregada.

4.1.2. Fotocopia de los pasajes adquiridos, acompañado de una constancia firmada por el trabajador en original de haberlos recibido.

4.1.3 Constancia del Acta de Audiencia llevada a cabo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central o la constancia expedida por el Juzgado Federal o la Cámara Federal de la Seguridad Social.

4.1.4 Copia del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central, el Juzgado Federal o la Cámara Federal de la Seguridad Social.

e. 9/8 Nº 325.695 v. 9/8/2000