SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 27.628 del 4 ago. 2000

EXPEDIENTE Nº 39910 - Regularización, Cómputos e Intereses art. Nº inciso c) de la Resolución Nº 777 del 11 de julio de 1997 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

SINTESIS:

VISTO... Y CONSIDERANDO ... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1°— Las entidades aseguradoras que reclaman créditos contra el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (e.l.) en virtud de contratos de reaseguro celebrados con el mismo, y en las que se verifiquen situaciones de déficit de capital mínimo y/o de cobertura de compromisos con asegurados, podrán solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la inclusión, en los planes de regularización y saneamiento previstos en los puntos 30.3 y 35.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, como factor de regularización de dichas situaciones deficitarias, de los importes que surjan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.

La presente norma será de aplicación solamente para los estados contables cerrados o a cerrarse hasta el 31 de Diciembre de 2000 inclusive.

ARTICULO 2°— El factor de regularización consistirá en el cómputo de los intereses a que alude el artículo 3º inciso c) de la Resolución Nº 777 del 11 de Julio de 1997 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, aun cuando no mediara la determinación de los créditos prevista en el artículo 1º de la citada Resolución.

Los intereses señalados se calcularán sobre la base del SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los créditos reclamados contra el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (e.l.), que resulten de los pagos por siniestros efectivamente realizados por la entidad aseguradora con posterioridad al 31 de Marzo de 1997 y respecto de los cuales no se hubiese recibido recupero anterior del reasegurador.

Los montos de la participación del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (e.l.) en virtud de los contratos respectivos, así como la efectiva realización de los pagos por la entidad aseguradora, y el cálculo de los intereses correspondientes con arreglo a lo dispuesto en la presente Resolución, deberán ser certificados por el auditor externo de la entidad solicitante, sin perjuicio de las verificaciones que estime corresponder este Organismo.

ARTICULO 3°— Esta Resolución no obstará a la adopción o al mantenimiento de las medidas precautorias previstas en el artículo 86 párrafo 3º de la Ley 20091, que a criterio de esta Superintendencia de Seguros de la Nación resulten necesarias ante la situación de la entidad aseguradora.

ARTICULO 4°— Regístrese y publíquese en el Boletín Oficial. — Fdo.: Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros.

e. 10/8 Nº 325.630 v. 10/8/2000