Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 437/2000

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico, originarias de la República de Chile.

Bs. As., 14/8/2000

VISTO el Expediente Nº 061-002844/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional CREATIV S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o solerás de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire), originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8544.11.00.900.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 26 de mayo de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, a efectos de establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en el origen involucrado que fueran obtenidos a partir de cotización.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante, los listados de importación suministrados por la Dirección General de Administración Delegación II, Unidad Informática de la SECRETARIA DE lNDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y el Centro de Estudios para la Producción dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos tercero y cuarto de la presente Resolución la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, elevó con fecha 26 de junio de 2000 al señor Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se ha podido determinar un margen de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación asciende a CIENTO CINCUENTA Y UNO COMA TREINTA Y UNO POR CENTO (151,31 %) para los alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o soleras de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire), originarias de la REPUBLICA DE CHILE

Que a través del Acta de Directorio Nº 642 de fecha 4 de julio de 2000 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que " ... existen pruebas sobre daño causado por las importaciones objeto de presunto dumping".

Que tal conclusión está respaldada por " ... un incremento significativo de las importaciones objeto de la solicitud durante 1999 y que dicho incremento se produce a precios FOB que muestran reducciones respecto de períodos previos; que los precios de los productos importados objeto de la solicitud en el mercado interno son inferiores que los de la producción nacional, en coincidencia con el aumento de las importaciones a bajos precios se observan disminuciones en los precios del producto nacional y que, finalmente, la industria nacional muestra un deterioro de los indicadores de los cuales se destacan la caída de la utilización de la capacidad de producción, la caída de la producción, oscilación en las ventas y reducción en la relación precio/costo hacia el final del período ...".

Que por el Acta de Directorio Nº 642 de fecha 4 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó " ... que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que en relación a lo estipulado por el artículo 13 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el período investigado para la Dirección de Competencia Desleal comprenderá los DIECIOCHO ( 18) meses previos al mes de apertura de la investigación.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMlA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la señora Secretaria de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMlNlSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o soleras de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire), originarias de la REPUBLICA DE CHllLE, Ias que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8544.11.00.900.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructoria de los organismos intervinientes.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.